REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de marzo de 2010
Años: 199° y 150°


ASUNTO KP01-P- 2008-005036
Juez de Juicio Nº 4º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza.
Acusado: Víctor Omar Gutiérrez, C.I. 16.584.152
Defensor: Abg. Rocío Valbuena
Delito: Ocultamiento de arma de fuego.

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el acusado Víctor Omar Gutiérrez debidamente asistido por su abogado defensor. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: visto que en el presente asunto consta solicitud de sobreseimiento a favor de mi representado, se le otorgue la libertad desde esta sala y en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura contra el mismo. Es todo. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “no deseo declarar”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público ratificó la solicitud sobreseimiento realizada a favor del ciudadano de VICTOR OMAR GUTIERREZ. Es todo.
Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL ACUSADO VICTOR OMAR GUTIERREZ, C.I. 16.584.152, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 16-12-1984, Vendedor, domiciliado en Urb. Rafael Caldera, calle 07 con carrera 10, El Olivo II, casa Nº 9-100. Barquisimeto. Estado Lara, consistente en Presentaciones cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión. Remítase el asunto al Tribunal de juicio Nº 1.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.