REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-005718
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano CARLOS JAVIER YEPEZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.046.248, presentada por el abogado WILMER OVIEDO, Defensor Privado, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 28 de Junio de 2009, a los imputados JHONNY RAMON PEREZ COLMENAREZ y CARLOS JAVIER YEPEZ COLMENAREZ, les fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando detenido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).

Fijada audiencia Preliminar para el día 17 de Septiembre de 2009, se realiza la misma en la que se admite la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 27.10.09, ingresa el asunto al Tribunal de Juicio y se fija audiencia para Selección de escabinos el día 05 de Noviembre de 2009.

En fecha 05.11.09, se realiza selección de escabinos Convocando a Audiencias de Constitución de Tribunal Mixto para el 13 de Noviembre de 2009.

En fechas 13 y 23 de Noviembre de 2009, se difiere la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en virtud de no comparecer los escabinos seleccionados, fijándose para el día de mañana 01 de Diciembre de 2009, Constitución de tribunal Mixto.

En fecha 15/’1/10, al folio 93 de la segunda Pieza del presente asunto, consta acta en la que el Tribunal asume el poder Jurisdiccional y acuerda Constituirse como tribunal Unipersonal, fundamentando dicha decisión en fecha 25 de Enero de 2010, tal y como consta a os folios 94, 95, 96 y 97 de la segunda Pieza del presente asunto, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 11 de Febrero del presente año, y actualmente se encuentra fijado Juicio Oral y Publico ara el día 16 de Abril de 2010, a las 09:30 AM.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la SALUD es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como arte del derecho a la vida, igualmente que todos los órganos del Estado a través de sus funcionarios están obligados a garantizarle y salvaguardarle los derechos a todos los ciudadanos y mas si estos derechos son de orden Constitucional como el derecho a la salud que es un derecho social y complemento del derecho a la vida, al igual que recibir y de estos pronta y oportuna respuesta a su solicitudes.

Igualmente consta a los folios 82 y 83 Segunda Pieza, Informe Medico Legal, practicado al procesado de autos, en fecha 07 de Diciembre de 2009, en el que se concluye: de acuerdo a interrogatorio, examen físico y estudios presenta: 1.-) Hipertensión arterial sistémica no controlada. 2.-) Fractura conminuta del lado izquierdo con deformidad. 3.-) Fractura del Fémur izquierdo con sobre infección agregada. Recomendaciones: 1.-) Dieta Hiposódica e hipolpidica. 2.-) Evaluación Urgentes por el servicio de Traumatología para programación de intervención quirúrgica. 3.-) Evaluación urgente por el Servicio de Cardiología. 4.-) Consignar Informe de avaluaciones. 5.-) Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes. 6.-) Evitar ambientes sépticos (contaminantes).


En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó a criterio del Juez de Control, las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, toda vez que no solo debe tomarse en consideración la pena imponible sino la gravedad del daño causado, siendo que en el caso de los hechos que le son imputados al enjuiciable como es la OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se traduce en un ilícito de conmoción social, por lo que tomando en consideración que el enjuiciable pudiese obstaculizar con su presencia el desarrollo del juicio oral y público al interferir en los posibles testigos del caso, afectando las resultas del proceso, aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo delictual, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida Privativa de Libertad, aunado al contenido del Artículo 253 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas”..

Circunstancias estas que no se dan en el presente caso, toda vez que la pena establecida para este hecho es superior a cinco (5) años en su término medio, y no se encuentra acreditada la antecedencia penal del imputado, no encontrándose tampoco en el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa, y mantiene intacta la medida cautelar privativa de libertad hasta tanto se realice el juicio oral y publico fijado para el día 22 de Mayo de 2009, y así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado CARLOS JAVIER YEPEZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.046.248, plenamente identificado en autos, Y ACUERDA MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ORDENA Oficiar al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a los fines de solicitarle que previas las formalidades legales diligencie con la debida celeridad el traslado INMEDIATO y URGENTE para el día mañana JUEVES 04/03/10, al AREA DE TRAUMATOLOGIA y CARDIOLOGIA para el día VIERNES 05/03/10, DEL HOSPITAL CENTRAL DR. “ANTONIO MARIA PINEDA”, DE ESTA CIUDAD, del interno CARLOS JAVIER YEPEZ COLMENAREZ, a objeto de que se realice una valoración Medica y se tramite lo conducente a la Intervención Quirúrgica. Todo ello en atención a o establecido en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de traslado para los días 04 y 05 de Marzo de 2010, y los respectivos Oficios al Área de Traumatología y Cardiología. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO NO. 3 (TEMPORAL)

ABG. ELENA GARCIA MONTES


LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA (SUPLENTE)

ABG. EFRAIRYS MAIREN TORRES