REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008226
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Vistas la solicitud presecada por el Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, Defensor Privado del Acusado CARLOS EDUARDO PEREZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.933, en el que solicita EXAMEN Y REVISION de las medidas cautelares, para su Revocación o Sustitución, según la regla rebus sic stantibus, (Resaltado de la Defensa), en virtud de encontrarse detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y CONCURRENCIA DE PERSONAS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 458 y 83 del Codigo Penal vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal vigente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

Alegan la Defensa técnica la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la mas cabal y efectiva protección de un Estado Social Democrático de Derecho (Resaltado de la Defensa) que hoy opera a raíz de la aprobación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lamentablemente, al margen de las declaraciones legales, la vida y la libertad han significado poco entre nosotros. En el Código Orgánico Procesal Penal se responde a las exigencias de un modelo democrático en la medida en que se preserve adecuadamente el bien de la libertad del procesado y se coloque en posición bien distante de la tentación autoritaria, que aspira convertir el procedimiento penal en un arma para intimidar o en un instrumento para el logro de fines muy alejados de la justicia, sin que ello signifique dejar al margen las exigencias legitimas de las actuaciones de la justicia penal Venezolana. El Codigo Orgánico Procesal Penal no prevé, en forma expresa las causales para la revocación de la privación judicial preventiva de la libertad, aunque la procedencia de la misma se infiere en le referencia general a la revisión de las medidas cautelares, contempladas en el Articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal (Resaltado de la Defensa), que señala el examen y revisión de las medidas cautelares para su Revocación o Sustitución, según la regla rebus sic estantibus (Resaltado de la Defensa).

El único fundamento Constitucional posible para una encarcelación es la necesidad de evitar la fuga de la persona, que en el presente caso me atrevo asegurar que NO HAY PELIGRO DE FUGA NI DE ABSTACULIZACION; (Resaltado de la Defensa) toda vez que mi patrocinado no posee conducta predelictual por lo que solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una Medida cautelar Menos Gravosa.

Igualmente invoca la Defensa Técnica 256 Numeral 3 del Codigo Orgánico procesal Penal, Articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, señalando en esta caso el derecho de todo ciudadano, al acceso a una Tutela Judicial efectiva y una prontitud en la decisión correspondiente. A su vez señala el Articulo 88 la consagración del derecho al Trabajo como actividad enaltecedora de la persona, y sin mas limitantes que la ley establece. Todo esto adherido al Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Codigo Orgánico procesal Penal y en nuestra carta fundamental en su articulo 49 Numeral 2.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asiste al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Asimismo de conformidad con el Artículo 253 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas” razón por la cual y al no estar presente en ninguno de los supuestos de esta norma es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa. Igualmente esto es un delito que no goza de beneficios procesales ni de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.933, Y ACUERDA MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y CONCURRENCIA DE PERSONAS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 458 y 83 del Codigo Penal vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (TEMPORAL),

ABG. ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. EFRAIRI MARIEN TORRES RODRIGUEZ