REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-003680
SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisado el presente asunto y con ocasión del escrito presentado por el Abg. ALI SANCHEZ MONTILLA, defensor privado del Acusado JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-7.860.141, en el que solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se ordene su inmediata libertad, este Tribunal a los fines de resolver la presente solicitud, se pronuncia en los siguientes términos:

El Acusado JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, se encuentra cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acordada en fecha 27 de Abril de 2009. Hasta la fecha ha transcurrido Diez (0) Meses y Once (11) Días.

El delito por el cual está siendo procesado es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparate de de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.
Alega la defensa que el fundamento de su solicitud está en las reiteradas sentencias del tribunal Supremo de Justicia que valoran pasados los dos años sin justo juicio procede la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de Oficio, sin tomar en consideración el peligro de fuga ni la topología del delito, es decir, es un derecho que le acoge a todo procesado.


Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del contenido de las actas se infiere que el imputado de autos, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena entre Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer en su término medio seria de cinco (05)años de prisión, en el caso que el acusado fuese declarado culpable, por lo que tomando en consideración el quantum de la pena, encuentra este tribunal que no resulta desproporcional Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en este caso concreto, aunado a ello la conducta predelictual del ciudadano que no se encuentra consona con el proceso, pues el mismo registra la causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2007-009924, por ate el tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad, por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su último aparte que estos delitos no gozaran de beneficios procesales y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Estas consideraciones, justifican la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, en consecuencia, encontrándose fijado Juicio Oral y Publico para el día 09 de Abril de 2010, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, respectivamente, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 27/04/09, fue dictada en contra del encausado JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-7.860.141, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparate de de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ACUERDA MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (TEMPORAL),

ABG. ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA (SUPLENTE)

ABG. EFRAIRY MARIEN TORRES RODRIGUEZ