REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 9 de Marzo de 2010
199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000959

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano CARLOS RAFAEL SEQUERA titular de la cedula de identidad Nº V.10.127.030 presentada por el abogado OMAR FLORES ALVARADO en su condición de Defensor Privado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.693 asistiendo al enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta por el Tribunal noveno de Control en audiencia de presentación en fecha 30 de Enero de 2008, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacer procedente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, como medida excepcional, a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento.

Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio, invocando el derecho del enjuiciable a ser juzgado en libertad, a tales fines, y a criterio del solicitante su requerimiento encuentra basamento suficiente entre otros, en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los conceptos de reconocidos tratadistas y juristas, citados e invocados en su escrito, considerando el solicitante que los argumentos esgrimidos resultan suficientes para desvirtuar la s razones de hecho y de derecho sobre la que se sustentan los jueces de Instancia en relación a los razonamientos que dan lugar a decretar como en el caso de marras, medida cautelar extrema de privación de libertad en el marco del proceso penal Venezolano, que privilegia el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que estima la defensa, que mantener la medida privativa de libertad en el transcurso del presente juicio es contrario a la ley y menoscaba los intereses y derechos constitucionales de su defendido.

Ahora bien, es el caso, que esta juzgadora disiente del criterio así expuesto por el Abogado, pues lejos de considerar que en forma genérica puede argumentarse una tesis única para determinar si procede o no la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, quien aquí decide considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de uno de los delitos mas graves, previstos en la legislación penal venezolana, como es el Homicidio, ilícito que lesiona el bien jurídico de la vida y por ende de grave conmoción para la sociedad, siendo así que en el presente caso se justifica y resulta ajustado a derecho mantener la medida extrema de privación judicial privativa de libertad, máxime, cuando en el presente caso no se ha vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio un lapso perentorio de dos (2) años para el mantenimiento de la medida cautelar, por lo que considera esta juzgadora que en el caso concreto, no resulta desproporcional ni violatorio a derecho alguno mantener la medida cautelar privativa de libertad, como vía necesaria para garantizar las resultas del proceso y así se declara.

Por otra part el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Siendo así y siempre dentro del marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, no habiéndose excedido del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consono con lo previsto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera pertinente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS RAFAEL SEQUERA identificado en autos, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado OMAR FLORES ALVARADO, Defensor privado del acusado CARLOS RAFAEL SEQUERA plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal. En virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria