REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012873
Abocada al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto, al reincorporarse esta juzgadora al TribunaL vencido el lapso vacacional, se observa que corre inserto a los autos solicitud suscrita por el acusado RAFAEL ANGEL ZAMBRANO ( F.98) y escrito de su defensa Abogado ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ IPSA Nro. 102.149, requiriendo decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, así como revocatoria del auto de fecha 22 de febrero de 2010, a los fines de proveer sobre los petitum, se hace en los siguientes términos:
En fecha 9-12-2005 le fue impuesta al acusado RAFAEL ALBERTO ZAMBRANO CASTILLO, medida cautelar privativa de libertad, al serle imputada la presunta comisión o participación de los delitos de SECUESTRO y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS DE CARÁCTER RESERVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 Unico aparte del Código Penal y 66 de la Ley contra la Corrupción.
En fecha 8-6-06 El Ministerio Público presenta escrito acusatorio por los delitos ya citados en contra del acusado, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS DE CARÁCTER RESERVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 Único aparte del Código Penal y 66 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con los artículos 7 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación con los artículos 110,115 y304 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 eiusdem, por concurrencia de delitos
En fecha 21 de abril de 2006 se realiza Audiencia Preliminar y se ratifica la medida cautelar privativa de Libertad dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 4 de Julio de 2006 ingresa el asunto al Tribunal de Juicio, se dicta el auto de abocamiento y se ordena audiencia para Selección y constitución de Tribunal Mixto.
En fecha 1º de Agosto de 2007 se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos (F. 712.3) se fija a juicio para el día 15-10-07.
El 15-10-07 se suspende el Juicio por no haber Despacho.
El 6-12-07 Se difiere por encontrarse el Tribunal en juicio continuado
El 13-12-07 se fija el juicio para el día 21-02-08
El 21-02-08 se suspende el juicio por no haber Despacho.
El 28-2-08 se fija a juicio para el día 24-4-08
El 24-04-08 se difiere el Juicio por ausencia de un Escabino y por encontrarse el Tribunal en Juicio Continuado.
El 4-6-08 se difiere el juicio por encontrarse el tribunal en Juicio continuado
El 30 de Junio de 2008 el asunto es itinerado mediante auto al conocimiento de un Tribunal Itinerante No. 7, fijándose como oportunidad de juicio el día 11 de Julio de 2008
El 11 de Julio de 2008 se difiere por no haber Despacho (f.16.5)
El 17-07-08 se difiere el Juicio por haber cesado los Jueces Itinerantes en la jurisdicción (f.27.5)
En fecha 31-07-08 ingresa a este Tribunal la totalidad del asunto procedente del T. Itinerante
El 23-10-08 Se difiere el Juicio por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado.
El 24-11-08 se difiere el Juicio por ausencia de la defensa
El 26-01-09 Se difiere el juicio por no haber Despacho
En fecha 20 de Marzo de 2009 se dicta auto ordenando la acumulación del asunto KJ01-X-2006-000108 que se sigue al Ciudadano: JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON al presente asunto por tratarse de los mismos hechos, se mantiene la oportunidad fijada a juicio.
El 31-3-09 no comparece la Fiscalia del Ministerio Público, en la misma fecha se ejecuta la rotación anual de jueces, se difiere la audiencia de juicio para el día 27-05-09
El 7 de Abril de 2009 se ejecuta el auto de acumulación de causa (f. 113.8)
El 27 de Mayo de 2009 se difiere por ausencia de un Escabino.
El 31-07-09 se difiere por ausencia de los Escabinos
El 17 de Septiembre de 2009 se difiere por ausencia de la defensa y de los Escabinos
El 4 de Noviembre de 2009 se difiere por ausencia del imputado Rafael Alberto Zambrano y de los Escabinos, en la misma oportunidad el Tribunal asume la competencia Unipersonal.
El 1º de Diciembre de 2009 se ratifica fecha de juicio el día 15-12-09 a las 2:00P.M
El 15-12-09 se difiere el juicio por ausencia del Ministerio Público y las víctimas
El 29 de Enero de 2010 mediante auto se fija nueva oportunidad de juicio, acatando resolución que establece horario temporal hasta la 1:00 P.M. por emergencia.
El 22 de Febrero de 2010 Se difiere el juicio por ausencia del acusado Rafael Alberto Zambrano, fijándose como nueva oportunidad de juicio el día 6 de Abril de 2010. Cursa al reverso del acta manuscrito suscrito por el acusado, en el que se deja constancia que fue trasladado siendo las 10:00 a.m hasta la sala.
De la sinopsis cronológica realizada en esta decisión a las actas, en cuanto a los diferimientos del acto de juicio oral y publico, se evidencia, que el presente asunto ha sido reiteradamente fijado a juicio, presentándose incidencias varias que han originado obstáculos en la realización del juicio, entre otras, llama la atención a esta juzgadora, que una vez asumida la competencia unipersonal, en aras de garantizar la celeridad procesal, fue imposible en la ultima oportunidad 22 de Febrero aperturar el mismo por ausencia del acusado RAFAEL ALBERTO ZAMBRANO, hoy solicitante del decaimiento de medida, causa que igualmente se produjo en fecha 4-11-08.
Ahora bien alega el solicitante que el retardo procesal en la realización del juicio no es imputable a su representado, quien ha permanecido privado de libertad por un lapso superior al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto advierte esta juzgadora que el acusado RAFAEL ANGEL ALBERTO ZAMBRANO, esta siendo procesado por su presunta participación en la comisión del delito de Secuestro, hecho punible que tiene prevista una pena superior a diez años de prisión, que los hechos que se le imputan no se encuentran evidentemente prescrito y en atención a la gravedad de la pena, puede serle impuesta medida cautelar privativa de libertad, en el transcurso del juzgamiento, sin que en principio, pueda alegarse desproporción en la imposición de dicha medida.
En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”
De lo anteriormente trascrito se concluye en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, que no resulta desproporcional a los hechos que le son imputados, pues no excede de la pena mínima prevista para tal delito, que se rige por las normas del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que a dicho acusado se le acusa formalmente de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y UTILIZACION DE INFORMACIONES O DATOS DE CARÁCTER RESERVADOS , estableciendo el delito mas grave con una pena de 10 a 20 años de prisión, por lo que tal como se ha citado ut-supra los hechos por los cuales se le enjuicia no se encuentran prescriptos, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal.
En este orden de ideas es de observar, que entre otros aspectos debe tomarse en consideración a los fines de la necesidad de mantener la medida cautelar privativa de libertad el grave peligro de fuga, para lo cual no solo se atiene a la gravedad de la pena, sino a la magnitud del daño causado y a las condiciones concretas del caso, pues no escapa al conocimiento del tribunal que la acusación recae sobre un ciudadano, a quien presuntamente se le imputa la comisión del delito en condiciones de funcionario militar, siendo así que todas estas circunstancias hacen pertinente la presunción de evasión del proceso penal que se le sigue, aunado al hecho de que el delito tiene establecida una pena que excede en su límite máximo de diez años, lo cual encuadra en la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La gravedad de los hechos por los que se le juzga es de tal conmoción social, que ha sido excluido de los beneficios procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal , adquiriendo categoría de delito propio de la delincuencia organizada, lo cual justifica plenamente que quienes se encuentren acusados en tales hechos, permanezcan bajo medida cautelar privativa de libertad que garantice a la sociedad, la realización de un juicio, en cuyo desarrollo se establecerá la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, con pleno ejercicio de los derechos propios al debido proceso, en protección tanto del acusado como de las víctimas.
Tal conclusión se corresponde con uno de los objetivos del proceso penal, previsto en los Artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la protección y reparación del daño causado a la víctima, por lo que se sobrepone al interés individual del acusado a ser juzgado en libertad, el derecho que tiene la colectividad de que la persecución de los hechos punibles no se vea burlado por una evasión al proceso penal.
Al respecto en fecha 17 de julio de 2006, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Expediente 06-0617, sentencia Nº 1399 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, deja sentado:
“... A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-
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“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
...En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Por otra parte el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección que debe el Estado a todos los Ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La protección invocada por el Constituyente implica una garantía que conlleva a la realización del proceso penal para obtener un resultado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la misma Carta fundamental, o sea la Tutela Judicial y Efectiva que espera la Sociedad, sin que tal concepto implique emitir opinión sobre el resultado final del Juicio, pues justamente la garantía de un proceso penal acorde a la normativa, será la expresión definitiva de la inocencia o culpabilidad del acusado, que en casos como el que ocupa esta decisión le es imputada la comisión de delitos de tal gravedad, que en caso de ser declarado culpable implica la imposición de una pena severa superior a los diez años años, lo que hace en casos concretos, proporcional la medida cautelar privativa de libertad a la gravedad del hecho punible, tomando en cuenta la afectación que tales daños producen a las víctimas.
En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Es así y siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora disiente del criterio así sustentado por el abogado defensor, pues lejos de considerar que en forma genérica puede argumentarse una tesis única para determinar si procede el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, quien aquí decide, considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de hechos tipificados como de los mas graves dentro del ordenamiento jurídico penal como son los delitos de Homicidio, Drogas y Secuestro, hechos punibles de grave conmoción social por los efectos personales que ocasionan no solo a cada víctima en forma individual sino al colectivo en general y a los intereses del Estado Venezolano .
Por otra parte no se comparece ni se ajusta a derecho la solicitud de revocatoria del auto de fecha 22 de Febrero en la que se acordó diferir la audiencia por ausencia de traslado, pues es obvio que a la hora prevista 9:30 a.m. por el Tribunal, no se encontraba el acusado en Sala, por lo que fue diferido el acto y fijada nueva fecha, quedando notificadas las partes presentes, por lo que, una vez presente el acusado en Sala, el tribunal tomo nota de su presencia, se dejo constancia y se le notifico de la nueva oportunidad, sin que sea pertinente ni se encuentre ajustado a derecho, la solicitud de revocatoria del acto, pues no se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y revisado como ha sido el presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se considera ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, toda vez que no resulta desproporcional atendiendo el contenido de los artículos 250,251, 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantener la medida cautelar impuesta al enjuiciable, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado defensor ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, I.P.S.A. Nro. 102.149 de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y de REVOCATORIA DE AUTO, en virtud de lo cual se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano RAFAEL ANGEL ALBERTO ZAMBRANO en los términos ya expuestos y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y de REVOCATORIA DE AUTO, solicitada por el abogado ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, a favor de RAFAEL ANGEL ALBERTO ZAMBRANO plenamente identificado con cédula de identidad Nº V. 10.564.884 y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de SECUESTRO. En virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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