REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006181

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano HERNAN JOSE CARIELES, titular de la cedula de identidad Nº V. 14,.399.403 presentada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inpreabogado Nro. 34.395, actuando como defensor privado del enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 3-06-08 al acusado HERNAN JOSE CARIELES le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”

Lo antes expuesto necesariamente se concatena con el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años salvo que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga correspondiente.

Por otra parte el artículo 244 de la misma norma procesal reza:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista par cada delito, ni exceder del plazo de dos años....


Vista la anterior exposición observa esta juzgadora que se evidencia del contenido del escrito la ratificación por parte de la defensa de la revisión de la medida, con fundamento a criterio del solicitante entre otros argumentos, que no se considero de manera objetiva los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, al momento de emitir el tribunal de control pronunciamiento sobre la medida cautelar privativa de libertad, pues los hechos por los cuales se le juzga insiste el solicitante, no son punibles, pues solo le fue encontrado a su representado un ladrillo y una lata de aceite.

Una vez mas este tribunal observa que de la revisión de las actas se evidencia circunstancias diametralmente opuestas a las señaladas por la defensa, pues consta del asunto que el tribunal de control impuso la medida cautelar privativa de libertad luego de considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, al ser incautada la cantidad de quinientos (500) gramos aproximadamente de Cocaína, tipificando tales hechos en forma provisional, como Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho por el cual se ordeno la apertura a juicio y se encuentra pendiente por ser juzgado el hoy acusado.

Por lo que ante la calificación de los hechos emitida por el tribunal de Control, esta juzgadora concluye en que los hechos imputados al acusado tienen pena prevista de prisión en su término mínimo de ocho años y máximo de diez, que no se encuentran prescritos, que la medida cautelar privativa de libertad le fue dictada por el juez de control, al considerar este la existencia de elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, por lo que, concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el ordinal 3º del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que persiste igualmente el peligro de obstaculización del fin del proceso, cual es la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el acto de juicio oral y público, no solo al considerar el tribunal una posible evasión del proceso penal, sino el riesgo de interferencia a testigos. Por otra parte, la medida fue dictada en fecha 3 de Junio de 2008, por lo que tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio, una limitante temporal a las medidas cautelares, por lo que en modo alguno resulta desproporcional mantener la medida cautelar privativa en los términos en que se encuentra y así se declara.

Cumplidos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar de Privativa de libertad, en contra del acusado HERNAN JOSE CARIELES, hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional ni en el tiempo que ha transcurrido desde que le fue impuesta la medida de coerción, justificándose plenamente la misma dada la gravedad de los hechos que le son imputados. Y así se declara.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, Defensor privado del procesado HERNAN JOSE CARIELES plenamente identificado en autos, como presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se MANTIENE LA medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 12 de Abril de 2010 a las 10:30 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria