REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005488

Visto, escrito presentado por la Defensora Publica Octava (s) abogada, ALICIA MALQUI asistiendo a la acusada YUBISAY DEL VALLE PEREZ DIAZ, suficientemente identificada en autos, a los fines de solicitar la modificación de la medida cautelar de arresto domiciliario, por una menos gravosa, toda vez que su defendida se encuentra privada de libertad (arresto domiciliario desde hace mas de tres años) para así garantizar el debido proceso, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas que a la acusada de autos le fue impuesta 28 de Agosto de 2006 medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarle la Fiscalía sexta del Ministerio Público la comisión del delito de Robo Agravado, y Uso de Adolescente para delinquir ilícitos previstos y sancionados en los Artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma audiencia se acordó la continuación del enjuiciamiento por vía de Procedimiento Abreviado.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Visto el escrito de la defensa, la misma fundamenta su petitum en la temporalidad transcurrida permaneciendo la imputada bajo la medida de arresto domiciliario, sin sentencia definitiva, así mismo se evidencia que la misma ha dado cumplimiento al arresto impuesto.

Por otra parte el retardo procesal de esta causa se origina fundamentalmente en la ausencia de traslado oportuno del co-imputado PERDRO LUIS CARRERO MORON, quien se encuentra privado de libertad y actualmente a la orden de este Tribunal, en el Centro de Reclusión de Uribana, una vez logrado su traslado desde Tocuyito, por lo que fijado como se encuentra el juicio oral y publico para el día 29 de Abril de 2010 a las 9:30 A.M. este tribunal considera pertinente entrar a revisar la media cautelar de arresto domiciliario, pues si bien es cierto la citada medida cautelar, conforma una medida cautelar de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes, por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que pendiente como se encuentra la realización del juicio oral y público, y dadas las circunstancias advertidas por este tribunal, en cuanto al retardo severo del proceso, así como al cumplimiento del arresto por parte de la imputada quien no presenta otra causa, y vista la disposición manifestada por la enjuiciable de atender los actos del proceso, así como su condición de madre de menores, razón por la cual le fue dictado el arresto domiciliario, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, considerando procedente MODIFICAR la medida cautelar de arresto domiciliario, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la acusada una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada quince (15) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

.



D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA presentada por la defensora pública Abog. ALICIA MALQUI, en virtud de lo cual SE REVISA la Medida Cautelar de arresto domiciliario, impuesta a la Ciudadana: YUBISAY DEL VALLE PEREZ DIAZ plenamente identificada en autos, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º la presentación cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. Se ordena el cese inmediato del arresto domiciliario. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y a la acusada que tiene la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, estando convocada para el juicio oral y público el día 29 de Abril de 2010, a las 9:30 a.m. acompañada de su defensor. El incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese y cúmplase.

La Jueza de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria