REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000889
Visto escrito presentado por el acusado RODSON ANTONIO DIAZ SILVA Titular de la Cedula de identidad Nº 11.789.744, debidamente identificado en autos, y a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal, solicitando se deje sin efecto orden de captura y modificación de lapso de medida cautelar de presentación, la cual se mantiene una vez cada ocho (8) días por ante la URDD desde hace cinco (5) años a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:
24/11/05 le fue dictada por el Tribunal de Control medida cautelar de arresto domiciliario.
19/6/06 El Ministerio Público presenta escrito acusatorio.
30/01/07 En Audiencia preliminar se le impone Medida cautelar de presentación una vez cada ocho (8) días y se ordena la Apertura a Juicio.
16/02/07 Ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio
13/07/07 Se realiza Audiencia de Constitución de Escabinos y se fija juicio.
20/08/07 Se difiere el Juicio por lapso de Vacaciones Judiciales
8/10/07 Se difiere por ausencia de la defensa
30/11/07 Se difiere por ausencia de Escabinos
7/4/07 No hay Despacho
6/5/08 Ausencia de todas las partes
29/10/08 Se difiere por Juicio continuado
20/02/09 Se difiere por ausencia de la defensa
27/07/09 Se difiere por ausencia de Escabinos
12/02/10 Se difiere por ausencia defensa, Fiscal y Escabinos
11/03/10 Se difiere por ausencia de Escabinos y defensa
25/06/10 Oportunidad fijada actualmente para realizar Juicio Oral
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.

Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….

Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”

De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.
Observa este tribunal que si bien es cierto el imputado se encuentra bajo una medida cautelar de presentación que restringe su libertad, no menos cierto es que la misma es de las menos gravosas, igualmente se evidencia de la revisión del asunto, que la ausencia de la defensa a la celebración de la audiencia de juicio es una de las causas para diferir el acto, por lo que, acorde con lo reiteradamente sostenido por la Jurisprudencia patria, no podrá invocar a su favor el transcurrir del tiempo, a los fines de solicitar el decaimiento de la medida cautelar, quien con su conducta omisiva ha contribuido a la demora procesal, siendo así que en el presente caso, considera esta juzgadora no resulta desproporcional, frente a la gravedad de los hechos que se le imputa al acusado mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación, no obstante resulta de equidad MODIFICAR el lapso de presentación, acordando el tribunal, que el acusado de autos se mantendrá sujeto a la medida de presentación una vez cada treinta (30) dìas hasta tanto se realice el Juicio oral y público, toda vez que no resulta desproporcional mantener la medida cautelar de presentación, como medida necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
Vista las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACION , quedando obligado el acusado RODSON ANTONIO DIAZ SILVA, a presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la taquilla de URDD, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público.
Todo de conformidad con lo previsto ordinal 3º del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria