REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011174
Vista la declaratoria de procedimiento abreviado dictado por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, verificada la competencia de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se ABOCA al conocimiento del mismo y se fija audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en segundo aparte del articulo 373 ejusdem, para el día 24-03-2010 a las 9:30 a.m.
Aunado a ello este tribunal, pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, presentada por el ciudadano Luís Omar Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.342.992, en su condición de progenitor del procesado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE titular de la cédula de identidad Nº 20668113, alegando para tal efecto, que su hijo fue ingresado con carácter de urgencia al Hospitalario de la Población de Sanare para garantizar el derecho a la vida del mismo, dado a su delicada situación de salud luego de detención y tortura hecha por funcionarios policiales de Quibor, por lo que el medico indicio la necesidad de practicar una serie de exámenes y tratamientos hasta lograr su recuperación total, hasta el 28-12-09, pero por razones de contaminación del área de hospitalización y la posible contaminación del joven por presentar una traqueotomía, se hizo necesario su egreso con urgencia.
Por lo cual, solicita dicho cambio de medida para realizarle a su hijo el resto de los exámenes, consignando copias. Asimismo consta informe medico de hospitalización emanada de autoridad publica en este caso del Director del Hospital de la Población de Sanare Dr. Reinaldo José Timaure de fecha 16-12-09, consta además en el asunto epicrisis realizada por el Dr. Argelio Fernández de fecha 10-12-09, en el Centro Diagnostico Integral (C.D.I) Dr. Tarquino Barreto de la población de Cuara, del Municipio Jiménez de Quibor.
En fecha 08-12-2009 se realizo audiencia conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS OMAR GOMEZ INFANTE por el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, quien al momento de celebrarse la audiencia se dejo constancia la defensa del imputado de autos de su estado físico, por lo cual el Tribunal de Control Nº 3 le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en Detención Domiciliaría y se acordó el Procedimiento Abreviado.
Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionado por el progenitor del ciudadano LUIS OMAR GOMEZ INFANTE identificado en autos, en los siguientes términos:
I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
En razón a ello, es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8,9, 10, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho acordar la revisión solicitada imponiéndole al imputado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada Treinta (30) días ante la taquilla de presente de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, por lo cual se sustituye la medida prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la prevista en los ordinales 3 º y 4º del articulo en mención consistente en presentación cada Treinta (30) días y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal ante la taquilla de presente de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficio, Notifíquese a las parte de la Revisión de Medida y de la fijación de la fecha de Juicio Oral y Público para el día 24-03-2010 a las 9:00 a.m. Regístrese. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO GONZALEZ
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