República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005230

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abogados Cruz Alejandro Maestre y Alejandro Maestre Pineda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.522 y 131.373 respectivamente, en su condición de Defensor Privado del acusado YORBE JOSÉ ALVARADO OROPEZA, plenamente identificados en autos, titular de la cedula de identidad numero V-19.104.899, los cuales solicitan la sustitución de la medida prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Al precitado encausado en fecha 24 de Junio de Noviembre se le otorgo la Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, consistente en arresto domiciliario prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por los Abogados Cruz Alejandro Maestre y Alejandro Maestre Pineda en su condición de Defensa Técnica del acusado YORBE JOSÉ ALVARADO OROPEZA, identificado en autos en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al justiciable, consistente en arresto domiciliario, que la defensa alega como motivo de la solicitud que su defendido que el mismo en la actualidad ha venido cumpliendo con todos los requerimientos que le ha exigido el tribunal, señalando además que su defendido, es un padre de familia, procederá ha insertarse en labores ordinarias de trabajo que venia realizando ante de los hechos por los cuales se encuentra siendo investigado en los actuales momentos.
Asimismo se evidencia de las actuaciones que el acusado de autos ha cumplido con la medida impuesta, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal.
En atención a lo cual este juzgador estima procedente otorgar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es, la prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal. Garantizándole con ello además el derecho al Trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo como la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para lograr la finalidad del proceso.
No obstante, este Tribunal debe señalar que el incumpliendo de esta medida conllevara a la revocación de la misma y demás consecuencias conforme a los previsto al articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado YORBE JOSÉ ALVARADO OROPEZA, plenamente identificados en autos, titular de la cedula de identidad numero V-19.104.899, acordándose sustituir la medida prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por las previstas en el ordinal 3º y 4º del artículo in comento, las cuales consisten en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal. Por las razones de Derecho señaladas ut supra. El incumpliendo de esta medida conllevara a la revocación de la misma y demás consecuencias conforme a los previsto al articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE