REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009199
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Oswaldo José González Araque.
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carmen Perozo.
ACUSADOS:
- Astrid Carolina Freitez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.660, fecha de nacimiento 04-02-1985, de 25 edad, oficio cocinera en un restaurant, hija de José Luís Freitez y Yhajaira Yackelin Gómez de Freitez, domicilio: Carrera 27 entre 44 y 45, casa Nº 44-78, punto de referencia: a lado de la escuela Venezuela. Teléfono: 0251-7710775- 0416-1569326.
- José Gabriel Pineda HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 14.978.239, fecha de nacimiento 26-11-1981, de 28 edad, oficio herrero, hijo de Gabriel Pineda y Neida Heredia, domicilio: Calle 48 con carrera 30 y avenida Libertador, casa Nº 100-10, punto de referencia: al frente del Galpón Inversiones Díaz 2000. Teléfono: 0426-8597125 (de su madre).
DELITO: Distribución Genérica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÒN DE ADMISION DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto: KP01-P-2008-009199 seguido a los ciudadanos Astrid Carolina Freitez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.660 y José Gabriel Pineda HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.978.239, por la comisión del delito de Distribución Genérica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 11-03-2010 se constituyó el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2008-009199, ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, se le concedió primeramente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación Fiscal, al observar el hecho que no fue constatado por ninguna de las partes como los es el que el domicilio donde fue practicado el allanamiento no pertenece a ninguno de los ciudadanos acusados lo cual representa la supresión de la agravante establecida en el articulo 46.5 de la Ley Especial, por el cual fue admitida la acusación Fiscal, en consecuencia considera esta representante del Ministerio Público, que al no haberse demostrado tales circunstancias como parte de buena fe en el proceso penal, resulta propio hacer el cambio de calificación en lugar de Distribución agravada de sustancia Estupefacientes en mediana cantidades a Distribución genérica, prevista en el articulo 31 ejusdem, calificación esta que aplica para ambos ciudadanos, es todo.”

Este Juzgador en vista del Cambio de calificación realizo por el Ministerio Público, paso a informar a los hoy acusados Astrid Carolina Freitez Gómez y José Gabriel Pineda y se le impone cada uno de ellos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, se le impone del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando cada uno por separado lo siguiente:

Ciudadana Astrid Carolina Freitez Gómez: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO.”
Ciudadano José Gabriel Pineda, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO.”

En este estado se le otorgo la palabra a la Defensa Privada de los hoya acusados quien expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos en cuanto a la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal para el momento de imponer la pena tome en consideración que mis defendido no tiene antecedentes penales, por cuanto no han sido penados por otro delito, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, es todo.”

Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 26 de Agosto 2008 el INSP. (PEL) MARIO SUAREZ y SGTO/2DO. JOSÉ HERNÁNDEZ, SGTO/2DO. EDGAR ARRIECHE, CABO /2DO. RENNY CAMACHO y AGTE. CARMEN DÍAZ, todos adscritos a la Unidad de Seguridad ¡para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia a través de Acta de Registro y Acta Policial sobre el procedimiento llevado a cabo en ejecución de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-20O8-O09061 de fecha 19-08-2008 emanada por la Juez de Control Nº 4, SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 48 CON AVENIDA LIBERTADOR donde una vez en lugar, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales, quedando como: PÉREZ PIÑA JULIÁN JOSÉ, de 30 años de edad, C.I 13.265.234 y PÉREZ GIMÉNEZ DANIEL GIOVANNY, de 22 años de edad, C.I 17.354.193. Cumplido este requisito los funcionarios se acercan a la referida vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la misma, resultando ser PINEDA HEREDIA JOSE GABRIEL, de 26 años, donde igualmente se encontraban la ciudadana FREITEZ GOMEZ ASTRID CAROLINA, quien manifestó ser la concubina del ciudadano imputado. Identificándose como funcionarios policiales proceden, en presencia de los testigos, a leer, la orden de allanamiento, sus Derechos Constitucionales, optando el allanado por no llamar a ninguna persona para que lo asista y así procediéndose conforme l articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección personal, no encontrándose algún elemento interés criminalístico, luego se da inicio al acta de registro y a inspeccionar todos los ambientes, encontrándose en la habitación ubicada en la parte trasera del patio, sobre la puerta: un Cristo de Cerámica con la parte posterior hueca, dentro del cual existían 06 envoltorios tipo cebollita, Allí mismo, un escaparate, sobre el cual se observo una figura de un Cristo de cerámica, dentro del cual se encontró 20 envoltorios; al lado de la misma cantidad de envoltorios, otra figura de cerámica, del dibujo animado MICKEY MOUSE, depositaba 3O envoltorios; sobre el escaparate otro Cristo de Cerámica (distintos colores) cuyo interior depositaba 18 envoltorios; en el aeroclosets una chaqueta tenia depositado en su bolsillo derecho delantero un Colador pequeño, una trifla pequeña, un celular y quinientos Bolívares Fuertes, todo bien escrito en acta policial y la cadena de custodia respectiva. A tales efectos y en virtud de ello, los funcionarios actuantes procedieron a informarle el motivo de la aprehensión y leerle los Derechos Constitucionales, quedando identificado como PINEDA HEREDIA JOSÉ GABRIEL, hoy imputado. Ahora bien, del resultado de la experticia que le fue realizada en su debida oportunidad a la droga denominada: cocaína, arrojo un peso Neto de 64 grms, resultado determinado por la Experto Toxicólogo TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA , quienes suscriben la PRUEBA DE ORIENTACIÓN.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, encuadra dentro del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público como lo es, el delito de Distribución Genérica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue admitida por encontrarse suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados Astrid Carolina Freitez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.660 y José Gabriel Pineda HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.978.239 ; como responsable del delito de Distribución Genérica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de Distribución Genérica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS sumados la pena resulta de DIEZ (10) AÑOS dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de CINCO (5) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja un tercio de la pena es decir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal se le rebaja a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de la Ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Astrid Carolina Freitez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 16.750.660, fecha de nacimiento 04-02-1985, de 25 edad, oficio cocinera en un restaurant, hija de José Luís Freitez y Yhajaira Yackelin Gómez de Freitez, domicilio: Carrera 27 entre 44 y 45, casa Nº 44-78, punto de referencia: a lado de la escuela Venezuela. Teléfono: 0251-7710775- 0416-1569326 y José Gabriel Pineda HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 14.978.239, fecha de nacimiento 26-11-1981, de 28 edad, oficio herrero, hijo de Gabriel Pineda y Neida Heredia, domicilio: Calle 48 con carrera 30 y avenida Libertador, casa Nº 100-10, punto de referencia: al frente del Galpón Inversiones Díaz 2000. Teléfono: 0426-8597125 (de su madre), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución Genérica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene para ambos ciudadanos. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO