República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº KP01-P-2008-011988



Juez Profesional: Abg. Oswaldo José González Araque.
Escabinos:
Titular I: Carmen Cecilia Mendoza Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº 11.786.806.
Titular II: Luís Josè Espinoza León titular de la cédula de identidad Nº 3.796.695
Secretaria: Abg. Esther Camargo

SENTENCIA ABSOLUTORIA


SUJETOS PROCESALES
Fiscalía 1º del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz.
Víctima: Héctor Guèdez Sira (occiso).
Defensa Privada: Abg. Enrique Correa (Defensa del acusado TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS)
Abg. Laura Adams y Abg. Wilmer Muñoz (Defensa del acusado CARLOS JONAS ESCALONA GOYO)
Acusados:
TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.137.370.
CARLOS JONAS ESCALONA GOYO titular de la cédula de identidad Nº 17872433.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.137.370, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 10-09-1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante, Grado de Instrucción Bachiller, residenciado en la urbanización Francisco Suárez, calle 4, casa Nº 50-53, El Tocuyo Estado Lara, punto de referencia: a tres cuadras más debajo de la cancha Francisco Suárez, teléfono: 0253-6634067.

CARLOS JONAS ESCALONA GOYO titular de la cédula de identidad Nº 17872433, nacido en la ciudad del Tocuyo, en fecha 30-08-1982, de 24 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en la Urbanización Pió Tamayo, avenida Fraternidad calle 14, casa s/n 50-53, El Tocuyo Estado Lara, punto de referencia: a cuatro casa del restauran Kilo Carmelo, teléfono: 0424-5200944.


Delitos: Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en los artículos 405,277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.



Circunstancias Objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-04-2009, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS Y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 27-11-2009, realizándose varias sesiones, y culminando el día 11-02-2010 , oídas las exposiciones de representante del Ministerio Público, Fiscal 1º del Estado Lara, las defensas privadas, así como los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, , se procede a la publicación integra del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.

Aperturado el Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez explico a los presentes ka importancia y significado del mismo y de su oralidad. Declarado abierto el debate se procedió a escuchar:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se le imputa a los ciudadanos TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS Y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de Héctor Guèdez Sira. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 08-12-2008 en Certificación de Novedades el suscrito Jefe de Guardia certificó en las novedades diarias llevadas por el despacho desde las 7:30am del 08-12-08 al 09-12-08 donde aparece copiado que por recepción telefónica recibida por la Funcionaria Marielvis Hernández adscrita al Servicio de Emergencia del 171 informando que en el sector Circunvalación frente a la Urbanización Evies Vía Publica de la Urbanización el Tocuyo se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por Arma de Fuego desconociéndose mas datos al respecto, compareciendo el Funcionario Detective Tsu. Marcos Molero adscrito al Grupo de Trabajo de la Brigada de Homicidios del CICPC quien indico que se encontraba en la sede del Grupo de Trabajo de Homicidios cuando informaron del hecho trasladándose a la dirección indicada en compañía del Agente Efren Cordero y una vez en la dirección antes mencionada fueron recibidos por la Comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a los Comandos Rurales Destacamento 49 del Core 4 al mando del sub. Teniente Betancourt Maldonado en la unidad GN-498, donde señalaron el lugar exacto donde se encontraba en cadáver, manifestó que el momento en que se encontraban patrullando la zona escucharon varias detonaciones y visualizaron a dos (02) ciudadanos que pasaban a veloz carrera y portando armas de fuego, los funcionarios de Guardia Nacional al percatarse de la situación le dan voz de alto y los desarman, posteriormente visualizan a un ciudadano presentando herida por arma de fuego agonizando y los moradores de la zona señalaron a los ciudadanos aprehendidos como los autores materiales del Homicidio; seguidamente sostuvo el funcionario investigado una entrevista con un ciudadano que dijo ser progenitor de la victima y llamarse Guedez Siria Héctor Antonio, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.785.023, de 19 años, nacido el 12-06-87, soltero, desempleado residenciado en carrera 7 con calle 10, el Tocuyo Estado Lara, que entre los hechos que se investigan manifestó que su hijo se encontraba en compañía de varios amigos que se disponían a pasear hacia la represa en moto y en una de las motos que se desplazaban se le espicho un caucho y fueron a arreglarlo y en eso su hijo se queda sentado en la acera y llegan dos sujetos que sin mediar palabra le disparan, seguidamente se traslado el funcionario instructor hacia la Comisaría del Tocuyo de las FAP para aclarar lo relacionado con los autores del hecho y las armas de fuego que portaban donde fueron atendidos por el Funcionario GN Sub. Teniente Betancourt Maldonado quien les indico que los ciudadanos detenidos se encontraban a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara Con el N° 13F1-A-2442-08, quedando identificados como Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, Venezolano, mayor de edad, natural del Tocuyo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-86, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 04 casa 50-73 Urbanización Francisco Suárez Tocuyo Estado Lara, cedula de identidad N° M 18.137.370, y Carlos Jonás Escalona Goyo, Venezolano, mayor de edad, natural del Tocuyo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-86, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 14 entre carrera 7 y avenida Fraternidad, Urbanización Pio Tamayo Estado Lara, cedula de identidad N° 17.872.433, de igual manera informo que el primero de ellos, Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, portaba un Arma de Fuego tipo Pistola 9MM, marca Sig. Sauer, modelo P-228, con los seriales desbastados, y el segundo de los aprehendidos portaba un Arma de Fuego tipo Revolver Calibre 38 especial, Marca Kora Brno, serial 402579. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral: tanto documentales como testimoniales para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, y su grado de participación, en esta acto, solicitando la apertura de juicio oral y público, por último solicito el enjuiciamiento público de los acusados por la comisión de los hechos ya narrados; se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presenta necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se explica a los escabinos cada uno de los tipos penales.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada Abg. Laura Adams que asiste al ciudadano CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, expuso sus alegatos de defensa y de forma oral relaciona elementos de defensa que serán parte del desarrollo del debate oral y de la evacuación de pruebas que demostrarán la inocencia de su defendido, en los siguientes términos: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado, dado que se demostrara en el desarrollo del debate oral y público, la no participación de mi patrocinado en los tipos penales de Homicidio, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, esto en atención a que en el desarrollo de la evacuación de las pruebas se demostrara su no participación, en los hechos que ha descrito el Ministerio Público, y así será establecido, es todo.”

De la misma manera se le otorgo el derecho de palabra al Abg. Enrique Correa Defensa Privada del ciudadano TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS, procediendo a exponer sus alegatos de la siguiente manera: “rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado, demostrare en el Juicio Oral y Público, que mi representado es inocente de todos los hechos que el Ministerio Público pretender imputarle, es todo.”

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los acusados declararon cada uno por separado, en los siguientes términos:

CARLOS JONAS ESCALONA GOYO manifestó: “me acojo al precepto, es todo.”

ONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS manifestó: “si deseo declarar.” Y expuso: “Es lamentable la muerte de este joven pero no tuvimos nada que ver en ese hecho, si me encontraba cerca del lugar de lo hechos, y los guardias no metió en ese hecho. Fue horrible estar en Uribana, y si es importante que se encuentre a los responsables pero no nos culpen a nosotros, y es de resaltar que los funcionarios que nos aprehendieron ni si quiera comparecieron al juicio, es todo.”

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 08 de Diciembre del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

 Declaración de Experto en Balística funcionario Carlos Medardo Simoes Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.482 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Lara.
 Declaración del ciudadano José Luís Guèdez, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.453 en su condición de testigo-victima.
 Declaración del funcionario Montes Dudamel David Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.984.
 Declaración del Experto en Balística Álvarez Roiman, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.129, adscrita al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

DOCUMENTALES:

 Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Nº 4186-08, de fecha 08-12-09 suscrita por los Funcionarios Marcos Molero y Agente Ender Cordero adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìstica del Estado Lara.
 Reconocimiento del Cadáver, Nº 4187-08, de fecha 08-12-2009, suscrita por los funcionarios TSU Marcos Molero y Efrén Cordero adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìstica del Estado Lara.
 Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres borrados en metal, Nº 9700-127GTB-1245-08, de fecha 11-12-2008, suscrita por el Funcionario Experto Balístico Tsu Román Josè Álvarez Sira, adscrito al área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas.
 Experticia Química, Nº 9700-127GTFQ-393-08, de fecha 09-12- 2008.
 Experticia Química, Nº 9700-127-GTFQ-394-08, de fecha 18-12-2008, suscrita por la Sub Comisario Lilibeth Camacaro.

Se prescinde de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del Guardia Nacional Betancourt Maldonado y el Experto Marcos Molero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, en virtud de la imposibilidad de su comparecencia a este juicio.

Puntos Previos Para Desarrollados Durante el Juicio Oral y Público:

I. En fecha 18-12-2009 la defensa Laura Adams, solicito la palabra antes de comenzar el juicio, y expuso: “En nombre del defensor Correa y mi persona actuando en este acto como defensa, presenta formal recusación en contra de la ciudadana escabino Carmen Cecilia Mendoza Rodríguez, por cuanto esta defensa en audiencia anterior, de fecha 08-12-2009, observo cuando esta ciudadana estaba afuera y tuvo contacto directo con la hija de la señora que funge como victima, por cuanto la escabino se dirigió al baño del piso 7, y la ciudadana se fue detrás de ella, se le toco la puerta y se anuncio, se le dijo al alguacil Piñero, pero el mismo no se podía meter al baño por ser un baño de dama y se le dijo a la Fiscal del MP, a los fines de hacerle conocimiento de lo que estaba sucediendo, realizamos la recusación, porque la administración de justicia, es la búsqueda de la verdad, y se busca a los escabinos para que aporte sus conocimiento críticos, es de resaltar, que a los ciudadanos que se eligen para ser escabinos, se le instruye en la oficina de Participación Ciudadana, y saben que como jueces ciudadanos, cual debe ser su comportamiento se esta buscando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, para ser testigos, es una formal recusación, porque estaba afuera hablando por teléfono cuando la joven que esta en el público se acerco a la joven.”
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Tal como la manifiesta la colega de la defensa, por una situación no fue en la anterior audiencia inmediata, coincido con lo que dice la ciudadana defensora, los ciudadanas defensora están los escabinos para ayudar la justicia, de alguna manera los hechos que se debaten en una sala de justicia, por cuanto de los hechos que se suscitan en nuestros país. Difiero de lo que dice la ciudadana defensora, la ciudadana escabino se dirige al baño que consta de dos cubículos, y la joven quien es victima, y tiene una necesidad, no puedo decir cual era su necesidad inmediata, y al salir la escabino, y la defensa me hace conocimiento que la joven se va detrás de la escabino, y yo voy detrás y no hubo ningún tipo de comunicación y salir la joven le pregunte, si había tenido contacto con la escabino y dijo que no, asimismo, se le pregunto por parte del alguacil a la escabino, y dijo que no hubo comunicación con la joven. Yo puedo dar fe que la joven no tuvo conocimiento con la escabino, así como tampoco el Ministerio Público, con los escabinos por que se cuales con las normas, es por lo que difiero totalmente de lo dicho por la defensa. Es todo.”
Vista la recusación planteada por la defensa, se procedió a llamar a la sala, al alguacil José Piñero, a los fines de que expusiera el conocimiento que tiene de lo expuesto por la defensa. Acto seguido, el alguacil José Piñero, manifestó: “En la audiencia del 8-12, al final el juez se había retirado, la ciudadana escabino me pide el baño, y le indique que el baño que estaba en el piso es el que esta a mano izquierda y veo que se va y me quede sentado en una sala de la silla, me indica la defensora Adams, quien me dice que la joven va para el baño, me dirigí al baño la ciudadana escabinos estaba alado izquierdo y la joven a lado derecho no vi ningún tipo de contacto y comunicación, la defensora me dice que entre y le dije que no porque era un baño de dama, y la defensora dice que si entrara y le dije que entra y les explicara la situación, al salir la escabino yo le pregunte si había tenido contacto con la joven y me dijo que no, después la Fiscal del Ministerio Público, le hizo un llamado de atención a la joven que no podía tener ningún tipo de contacto con la escabino, si estaban en el mismo baño pero ambas estaban al extremo del baño, relato las respuesta que relato la escabino y la joven, y cuando mire al baño no vi, ni escuche ningún tipo de contacto, desconozco si paso otra cosa, es todo.”
Este Tribunal en virtud de la recusación interpuesta por la defensora Laura Adams, y escuchada la exposición del Ministerio Público, del alguacil de la sala y de la escabino Carmen Cecilia Mendoza Rodríguez, observo lo siguiente:
De acuerdo a lo expresado por el alguacil, le solicito la escabino, que donde había un baño para ir, se evidencia que la escabino necesitaba ir al baño, asimismo, manifestó el ciudadano alguacil, que una vez ella la observación de la Dra. Laura Adams, el mismo se traslado al baño de dama, a los efectos de constatar la posible irregularidad que se pudiera estar presentando, entre la ciudadana juez escabino Carmen Cecilia Mendoza Rodríguez con la ciudadana joven hija de la victima Flor Sira de Guèdez, observa este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por el alguacil de sala de ese momento el cual manifestó que en ningún momento observo que ambas ciudadanas hubiesen podido tener comunicación alguna, siendo que de acuerdo a los expuesto por el alguacil, ambas ciudadanas se encontraban en posiciones distintas una en el lado derecho y la otra en el lado izquierdo y de la conversación sostenida con la ciudadana Carmen Cecilia Mendoza Rodríguez, la cual manifestó a este tribunal que la misma nunca tuvo contacto con la victima y por cuanto se evidencia en el escrito de la acusación que no existen otros medios de pruebas, que puedan comprometer la honorabilidad del Tribunal o de la hoy recusa en esta sala y sostengo igualmente, que la defensa en su escrito de exposición hace mención que tal actitud fue observada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, es decir, los funcionarios Emisael Gómez y Gregorio Martínez, de acuerdo a lo suscrito por la defensa en este acto, más los mismos por desconocimiento de la situación que se pudiera generar en este acto, no podemos verificar con exactitud por cuanto no se encuentra en la sala de audiencia, es por lo que, se declara sin lugar la recusación realizada por la defensa privada Abogados Laura Adams y Enrique Correa, y en consecuencia se acuerdo mantener el Tribunal Mixto, debidamente constituido en su oportunidad con los ciudadanos Carmen Cecilia Mendoza Rodríguez, CI: 11.786.806 y Luís José Espinoza León, CI: 3.796.695.
En este mismo acto los imputados TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, designaron al Abg. Wilmer Nuñoz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23397, para asociarse a la defensa con la Abg. Laura Adams y Abg. Enrique Correa, el juez procedió a juramentarlo de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien jura cumplir fielmente con sus obligaciones.

Incidencias

I. En fecha 18-01-2010 al momento de pasar a escuchar la declaración del Declaración del funcionario Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.595.228, adscrito al departamento de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìstica del Estado Lara, quien suscribió el protocolo de autopsia. Quien es debidamente juramentado. La defensa privada solicito la palabra y expuso: “Hago de conocimiento del Tribunal que en la audiencia preliminar, me opuse a la admisión de la prueba del protocolo de autopsia, en virtud que, no se encontraba el físico y en el escrito acusatorio no indicaba el nro, y hasta la presente fecha no ha sido consignado, es por lo que, me opongo que en el día de hoy declare el medico patólogo, es todo.” Se le otorgo la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En vista de la revisión del asunto no consta el físico del protocolo de autopsia, esta vindicta pública no prescinde del testimonio del medico patólogo, y revisara las actuaciones en su despacho, a los fines de consignar, es todo.”
Este Tribunal visto que no consta el protocolo de autopsia y es responsabilidad del Ministerio Público, haberlo consignado en su oportunidad, tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, este Tribunal desiste del Protocolo de autopsia, por cuanto a la fecha de hoy día fijado para la comparecencia del experto Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.595.228, adscrito al departamento de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica del Estado Lara , no se encuentra el físico del mismo y en la acusación fiscal promovida para la fecha no fue indicado el Nro del mismo, como igualmente no consta en el presente asunto protocolo de autopsia que haga referencia del hoy occiso a los efectos de que pueda ser discutido como un medio de orientación que le permita a las partes discutir sobre el contenido del mismo, en virtud de ello se desiste del testimonio del médico, quien suscribo el protocolo.

II. En fecha 29-01-2010 la defensa privada Abg. Enrique Correa, solicita la palabra y expone: “esta defensa técnica desiste de los testigos promovidos ciudadanos Edmi Eduardo Yépez Castillo y Franklin Ramón Pérez Silva, en la presente causa, es todo.” Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto una comunicación recibida el 07-01-2010, en el despacho fiscal, por la victima, en la cual solicita y considera el Ministerio Público, que se fije una audiencia para escuchar a la victima Flor María Sira de Guèdez, a los fines de una incidencia y el Tribunal se pronuncie, es todo.” Desde el inicio del proceso se tuvo conocimiento de los testigos pero no fueron promovidos en su oportunidad, porque el Juicio tiene unas pautas y la etapa preparatoria también, le cedo la palabra al defensor Wilmer Muñoz, es todo. Se le concede la palabra al defensor Wilmer Muñoz, quien expone: “En primer lugar la petición de la victima no esta siendo tramitada por la vía legal, la organización del Circuito Judicial Penal, tiene una unidad para presentar los escritos, la solicitud no realizada por el canal regular. Estamos en un procedimiento ordinario y el legislador lo dividió en fases, entre las cuales tenemos la fase de investigación en la cual la vindicta publica debe investigar, de acuerdo al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo han señalado los defensores el Ministerio Público y la victima tenían conocimiento de esas personas porque entonces llegar al Juicio Oral y Público, para ofrecerlos cuando ya precluyo la etapa, esas personas aparecen en las actas investigativas, por estas razones esta defensa se opone. Solicito copia simple de las actas de juicio. Es todo.” Se le otorgo la Palabra al Ministerio Público, quien expone: Si bien es cierto que el nombre de estas personas aparecen en la investigación, el Ministerio Público no las trae como nuevas pruebas sino lo que se busca en el Juicio es la verdad, y esta declaración vendría en beneficio de los hoy acusados. Establece la norma, al haber revisado los hechos y al ver que es necesario tales testimonios en búsqueda de la verdad el juicio puede traerlos al juicio como nuevas pruebas. Tal petición es ajustada a derecho, ya que estamos hablando de un delito contra las personas, en donde le arrebataron la vida a un ser humano. Y no puede sacrificar la justicia, y lo que solicito es que se escuche a la victima, quien sufre por la perdida de un ser querido. El Código Orgánico Procesal Penal, es claro a las oportunidades procesales, para oponer presentar escritos de pruebas, y exponer todo lo que considere pertinente, y ha sido criterio de este Tribunal respetar las fases preparatorias del proceso y la única manera que el Tribunal considere incorporar nuevas pruebas cuando surjan hechos nuevos. Las partes tienen sus lapsos procesales para presentar sus escritos y solicitudes. Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público a solicitud de la Victima, este Juzgador declaro SIN LUGAR la solicitud.


CONCLUSIONES DE LAS PARTES



MISNISTERIO PÙBLICO

En la oportunidad de explanar sus conclusiones expuso: “hoy es un día en el cual culmina un proceso judicial, que se inicio por unos hecho ocurridos el 08-12-2008, una época donde toda la familia venezolana, esta planificando la fecha decembrina y planificado el futuro para el próximo año que viene, y los muchachos planifica reunirse con sus amigos. Y digo tal vez planificar, por este muchacho quien se iba de pesca con sus amigos y por un desperfecto mecánico de su moto, se va a un taller arreglar la misma, encuentra la muerte por 12 impactos de bala, un joven que en horas de la mañana se despidió de su madre y de su hermana, pero nunca pensaron los familiares que era la ultima vez que lo verían. Esos dos jóvenes aparecieron con dos armas de fuego, quienes sin mediar palabra le disparan a la hoy victima quien respondida al nombre de HECTOR GUEDEZ SIRA, y lo dejan allí tirado, no teniendo compasión de este muchacho. Lo dejan desangrándose con 12 impactos de bala, salen corriendo una comisión de la Guardia Nacional del Comando Rural, y los funcionarios dicen que los apunta con dos armadas de fuego. Estamos hablando de una flagrancia, que una vez cometido el hecho es atacado por los funcionarios, lamentablemente no pudieron comparecer. Tenemos una familia que se le destrozo su núcleo familiar roto, y que un año después su madre lo sigue llorando y también por ver a los autores de los hechos, burlarse de ellos frente a su casa. No se dio la comparecencia de los funcionarios con sus testimonios de las actas policiales, y como lo señala nuestra carta magna en su artículo 256 no se puede sacrificar la justicia por formalismos. Esa ropa donde se le practico las experticias era de los imputados, si estaban contaminadas por cosas del ambiente, pero cuando una persona dispara queda pólvora a su ropa, y se determino que una ropa había unas manchas de pardo rojizo y en otra ropa había presencia de pólvora. En un desesperado intento de la madre de la victima solicitud que se escuchara a unos testigos. Hoy en día es mayor la delincuencia, la zozobra que existe en el país, pero pienso en representación del Ministerio Público y las personas que claman por justicia, solicito a este digno Tribunal, que tome su tiempo en revisar, y me consta como esta sufriendo la madre, su hermana y su pareja conjunto a su hija, les pido que tomen en consideración no solo lo que falto sino la justicia y la verdad, y es una sola la verdad, es todo.”

DEFENSA

Antes de establecerse las conclusiones la defensa se le concedió la palabra a la Madre del occiso, quien manifiesto: “Le digo a los asesinos de mi hijo que Dios los perdone, porque yo no tengo corazón para hacerlo, y usted ciudadana Juez, puede ir a la Comisaría de el Tocuyo, que mi hijo no era ningún delincuente, y yo crié a mi hijo trabajando que fue planchando y lavando, y así como yo sufro podría sufrir la madre de ellos. Es todo.”
Acto seguido, la Defensa Abg. Muñoz, expuso sus conclusiones: “ Quiero señalar que la defensa somos seres humanos que captamos los sentimiento de los demás, pero existen roles que nos toca asumir. Los hechos de la muerte de una persona pueden doler en cualquier época del año. La delincuencia en este país se encuentra desatada. Y uno se puede ver que las personas que se sientan en este banquillo fueron los que cometieron el hecho. Yo también he sido victima de un delito, pero no puedo perder las perspectivas, y lo que se da debido hacer en este caso es investigar, pero si el Ministerio Público, no lo hizo, no es responsabilidad de esta defensa, y para que una persona pueda ser condenada por un hecho punible, tiene que probar el estado la participación y responsabilidad lo cual le cometen al MP, y en este caso acuso por los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, a usted ciudadano juez deben juzgar bajo la sana critica, las máximas de experiencia y conocimiento científicos. Me llama la atención del Ministerio Público, cuando se refiere a la muerte de la victima, con doce impactos de bala, ustedes ciudadanos jueces vieron en este juicio expertos que dijeran que la muerte de la victima la mataron de 12 tiros y que murió de ello, esto con motivo a que el médico que hizo el protocolo de autopsia no declaro, ustedes deben decidir en un acto policial, se equivoco el MP, porque nuestros sistema acusatorio es claro y por cuanto el Ministerio Público, tiene la carga de la prueba, y en el transcurso del debate no demostró como murió la victima, en relación al porte de arma, en cuanto a uno de los expertos de balística, no declaro en total por cuanto era copia la experticia, pero se le escucho a pesar de ser objetada por la defensa. Y cuando se le practico la experticia a las armas de fuego, no afloro los seriales y no se pudo constatar que dichas armas estuvieran solicitadas. Ustedes jueces deben decidir con lo que han observado en el transcurso del juicio. Debiendo preguntarse de murió la victima, cual es el autor, estaban estos señor armados, vinieron los funcionarios aprehensores, se logro determinar que una o las dos armas que presuntamente ellos portaban estaban solicitadas nada de eso se demostró aquí, lo único que se demostró en el juicio fue la muerte de una persona. Es todo.”
La Defensa Abg. Correa, expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Esta defensa considera que no hubo delito alguno, para demostrar un delito Homicidio Intencional, contar con un protocolo de autopsia, para determinar de que murió la persona victima en este proceso, y desconoce esta defensa porque no existía el protocolo y en esta etapa del proceso no lo van a saber, este protocolo de autopsia lo podía suplir del medico patólogo, pero se desiste del testimonio del medico pero no estaba el físico del protocolo, es por ello que, no se puede involucrar a mi defendido, en conclusión no se demostró porque murió la victima. En este orden de ideas, había unas personas que estuvieran en el lugar de los hechos, pero la fiscalía no promovido testigos presencial que diga que mi defendido es el autor del hecho, tenemos un testigo victima, el padre del occiso, señalo unos hechos tomados de lo escuchado por otra persona, pero para tener valor esta declaración debió venir los testigos presénciales y asi demostrar los hechos como tal. Igualmente, tenemos la entrevista David Monte, y quien vino arrepentir lo que dijo el padre de la victima. Comos e puede observar al Homicidio por el cual acusa el Ministerio Público, no existe ninguna prueba que mis defendidos participaron en ese hecho, lo único que se sabe es que murió una persona pero no el motivo. En cuanto al delito de Porte Ilícito, si consigue una persona con un arma, pero por ninguna vía se demostró que mi defendido tenia una arma de fuego y como podía demostrarse: que los funcionarios que realizaron el procedimiento y hicieron una inspección de persona y con unos testigos, a los fines de demostrar la presencia del arma, los funcionarios que practican la aprehensión de mis defendidos no comparecieron a este juicio, descartándose por si solo el delito de Porte Ilícito, tanto así que se trajo a la audiencia Carlos Simones, y antes de comenzar su testimonio señala que no puede avalar la experticia de comparación balística Nº 124-08, por cuanto primero se encontraba en copia fotostática y nos opusimos en su oportunidad, de conformidad con el articulo 429 del CPC, que las pruebas deberán reproducirse en original o copia certificada, y dicha experticia era copia simple y aparte no estaba completa, por cuanto faltaban las conclusiones. En relación al delito de Cosas Aprovechamiento del Delito, por cuanto un arma estaba solicitada, sino se demostró el Porte Ilícito, no puede demostrarse el delito de Cosas Provenientes del delito, por cuanto al realizar las experticias al arma no se pudo determinar lo seriales, por cuanto no aflorar y los mismos eran importante para poder determinar si el arma estaba solicitada o no. La muerte de un ser humano es un hecho que sorprende y causa dolor a los familiares, pero lamentablemente no se demostró de que murió y en caso que la Fiscalía continué con el Homicidio Intencional, por todo lo antes dicho, observado esta defensa que los escabinos estuvieron pendiente y llevaron la continuidad del juicio, es por lo que solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, por cuanto no existe una sola prueba para determinar la participación de mi defendido y el derecho se maneja bajo prueba, el derecho de los torpes es el mismo derechos de los inteligente, es todo.”
La defensora privada Abg. Laura Adams, expuso sus conclusiones: “Es difícil y felicito la colaboración de los jueces escabinos, no es fácil de terminar la responsabilidad o no de una persona. Al estar impartiendo justicia deben aplicar las reglas de la lógica, y los conocimientos del día a día nos da, y el juicio es una película, y pueden establecer en su conciencia que fue lo que paso. Le quietaron la vida a una persona, el motivo para quietársela, cuales fueron las condiciones para quietarle la vida. Tenemos en una parte al Ministerio Público, quien representa a una madre venezolana quien llora la muerte de su hijo y de otro lado estamos nosotros los defensores, y ustedes deben tomar con conciencia que si hay elementos en la participación en este hecho. El Ministerio Público, señala que existe un elemento contundente en las experticias químicas, no es una prueba del ADN, que si es 100% seguro, esa experticia química es una prueba de orientación que se realiza con un macerado, esta no es 100%, por cuanto tiene elementos contaminantes, cuando existe el disparo de un arma de fuego las personas que estén cerca pueden quedar impregnados de pólvora, y esas evidencias al estar custodiadas pueden ser contaminadas al ser guardadas. Ustedes jueces deben basarse en lo que escucharon en juicio, lo que probó el Ministerio Público y si los hoy ciudadanos tiene responsabilidad en los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público. A ustedes escabinos le toca la búsqueda de la verdad y que fue el convencimiento que se dio en el desarrollo de juicio. Es por ello que, no fue demostrado ninguno de los elementos solicito la sentencia absolutoria para mis defendidos, es todo.”

Ejercieron el derecho a replica y contrarreplica:

El Fiscal del Ministerio Público, realizo replica, con respecto a lo señalado por la defensa y expuso: “En relación a lo señalada por el grupo de la defensa, en el delito de Homicidio se produjo al muerte de HECTOR GUEDEZ, en el porte ilícito, no existe que se encontró un arma y no se individualizo pero aquí hubo dos armas de fuego, este proceso inicia por una flagrancia lo cual es difícil cunado es un homicidio. Les responde con respecto a mis colegas Correa y Muñoz, en cuanto al delito de Aprovechamiento, los seriales de las armas no estaban allí, pero cada arma tiene unos seriales, en este caso en especifico de la experticia nos dice que las armas tenían los seriales estaban limados, y en los depósitos de los organismo hay muchas armas con seriales limados pero con solo quitarle estos numero es un delito, por cuanto le estaba quitando su individualización y cuando la misma se extravía se reporta a los organismos de seguridad, allí esta porque el Ministerio Público, les imputa estos delitos. En relación a lo que dice mi colega Laura Adams, también soy ignorante pero dependiendo de la posición, del viento, es verdad que aquellas personas que estén cerca puede verse impregnadas de pólvora y que son pruebas de orientación, eso quiere decir que la persona estuvo en contacto de la pólvora y que estuvo cerca de la persona que acciono el arma de fuego, tal como lo establece el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no voy hablar de pruebas nuevas, sino que es interesante, las mismas son versadas que son necesarias probar traer al Juicio, y el Ministerio Público y la Victima, intento que se escuchara a estos testigos por cuanto los hechos no estaban claros, pero como es facultad del Tribunal, y como lo hizo determino que no era necesario, no se puede alegar la torpeza, y no me correspondió a mi realizar una investigación exhaustiva a fin de demostrar la culpabilidad de los hoy causados, y los elementos de pruebas fueron atropellados, trate de ilustrar en todo el transcurso del debate al Tribunal y en caminar la presente investigación y la misma no se logro, somos imperfectos, y a veces la justicia es imperfecta también, pero estamos viendo que todo aquel que ha acusado un daño y contra la justicia y pueda pagar la deuda contra sociedad. Ustedes deben analizar, lo que hay y con sus máximas de experiencia decidir, y espero que haya sido una gran experiencia y deja en sus manos una madre su decisión justa. No estoy pidiendo que se constituya en jueces y verdugos, lo intentos deserrados de una victima, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Muñoz, contrarreplica a lo señalado por el Ministerio Público, y expuso: “Insiste el Ministerio Público, que el Homicidio es un delito atroz y así también insistía de una madre que pide justicia. Y aunque la delincuencia esta desbordada, quieren que ustedes ciudadanos jueces quieres que hagan caso omiso del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de cómo debe apreciarse la prueba, las cuales no es mas que utilizar el sentido común, y ustedes escabinos al tomar juramento tomaron la condición de jueces y de funcionarios públicos, y están apegado a lo que la Ley los autorizadas, el Ministerio Público, en su desesperación esta invocando elementos sujetivos, que no pueden tomar en consideración porque lo prohíbe el Código Orgánico Procesal Penal, ustedes ciudadanos jueces solo deben tomar en cuenta lo que paso en este juicio, si los ciudadanos hoy aquí sentados fueron las personas que cometieron o no los delitos por los cuales los acusa el Ministerio Público, quien dijo que ellos hicieron el delito de Aprovechamiento y es tanto el reconocimiento del Ministerio Público que no tiene elementos, todos debemos dejarnos llevar por los hechos, ustedes ciudadanos jueces estaba en el debe de juzgar en base a lo que vieron y escucharon en el juicio, es por ello que solicito al sentencia absolutoria. Es todo.”
La Defensa Privada Abg. Adams, de igual manera contrarreplica, y expone: “En cuanto al Homicidio el Ministerio Público señala que hubo testigos presénciales que no se llamaron al juicio, ella alega las nueves pruebas pero estas son aquellas que se tuvieron conocimientos con posterioridad, el Ministerio Público, lo debió establecer en su oportunidad. Ustedes jueces escabinos deben decidir en base a lo visto en juicio y no se probó el homicidio. El acta policial es un elemento de convicción y que es una prueba compuesta, que es dos elementos necesarios para que pueda tener certeza y continuidad, y para esta tener validez, debe estar el acta y escuchar a los funcionarios que suscribieron el acta, y existe ciertas reglas y en el derecho las tenemos y el acta policial es una prueba compuesta. En cuanto al delito de Aprovechamiento, debió establecerse si el objeto estaba solicitado o no, el experto fue muy claro a su interrogatorio, dirigió que no se puedo establecer si el arma estaba solicitada y para este delito debe probarse el porte ilícito de arma y no lo probo el Ministerio Público, y eso es lo cierto que tenemos en esta oportunidad. La defensa explico la prueba de orientación en cuanto a las experticias químicas, a los fines de ver si había iones de nitratos en las prendas de ropa. Ustedes deben cumplir con su función. El ministerio público, señala que estamos ahogados de delincuencia, tampoco podemos culpar a unas personas inocentes, y lo que ustedes vieron en este juicio es lo que deben tomar en cuenta al momento de decidir con una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, es todo.”
En este estado la madre de la victimaHéctor Guèdez Sira (occiso) manifestó: “ Les pido sino hay el derecho de mi problema, que si ellos siguen en la calle no se metan con mis otros hijos que trabajan hasta las 11 de la noche y tienen familia, y yo estoy enferma, y ellos están libre y tienen plata, y yo no tengo plata, y los responsabilizo a ellos en que caso de salir cualquier cosa que le pueda suceder a mi familia y a mi persona, es todo.”

Luego de las conclusiones se les impuso nuevamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exponiendo en la oportunidad prevista en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

CARLOS JONAS ESCALONA GOYO manifestó: “yo me declaro inocente de todo y ustedes son quienes son los que tienen la ultima palabra, es todo.”
Asimismo, se impuso al imputado TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS, del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: “si deseo declarar.” Y expuso. “Entiendo lo que dice la señora pero soy inocente de lo que ella dice, es todo.”


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.137.370 y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO titular de la cédula de identidad Nº 17872433, en el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona Héctor Guèdez Sira (hoy occiso). Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.
Asimismo se estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra los acusados TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, previamente identificados; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:


1.- Declaración de Experto en Balística funcionario Carlos Medardo Simoes Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.482 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Lara, quien es debidamente juramentado por el juez y se le exhibe el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística (arma de fuego) Nº 9700-127-GTB-1246-08, de fecha 16-12-2008 y Reconocimiento Técnico (siete 7 balas) Nº 9700-127-GTB-1248-08, de fecha 16-12-2008, por él suscrita, y expone: “ En principio lo que se encuentra en el presente asunto es copia fotostática de la Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, y esta incompleta solo ha parece la pagina principal y en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico, la misma es copia fotostática y si esta completa. Aun cunado la experticia o la copia fotostática esta incompleta la experticia Nº 9700-127-GTB-1246-08, de fecha 16-12-2008, la cual no podría exponer nada en base a ella, por estar incompleta y lo que podría exponer es que fue presentado memorando de fecha 09-12-08, Nº 9700-056-GTH-3014-08, emanado del grupo contra Homicidio y solicitan un reconcomiendo técnico y comparación balística, en relación a un arma de fuego, es un revolver, marca Kora, calibre 38 especial, con acabo superficial de pavón, fabricado en la república Checa, con su serial 402579, presenta un cañón longitud de 63 milímetros, con 6 campos y 6s estrías, el arma al ser verificada su sistema de mecanismo, se determino que estaba en buen estado de funcionamiento, hasta allí esta la experticia. En relación a la experticia Nº 9700-127-GTB-1248-08, de fecha 16-12-2008, expediente H-956-454, de igual manera, un memorando, de fecha 9-12-2008, de Nº 9700-056-GTCH-3017-08, del grupo contra Homicidio, remite la cantidad de 7 balas para que se le realice experticia de reconocimiento técnico, de calibre de 9 milímetros de la marca NNY, con sus cuerpos que se componen proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante de fuego central, y quedaron depositadas en el departamento de balística para efectuar pruebas de disparo. Es todo.”

A las preguntas del Fiscal Responde: “El calibre del arma indica la experticia que era un revolver. En relación a las armas de fuego a la potencia, las armas están diseñadas para disparar de acuerdo del calibre depende su potencia si es 38 special dispara 38, y si es 37 magnu dispara 37 magnu, depende del calibre depende su potencia. Los procedimientos son realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, entre sus actuaciones especifican si el arma presenta una solicitud, pero en este caso no esta de mi parte saberlo, porque no me fue solicitado, el grupo de Homicidio en su momento debieron haber revisado. No tenia conocimiento del caso en particular no sabía quien era la victima. El arma estaba en pleno funcionamiento, y fue verificado al momento de hacer la experticia el sistema de mecánica del arma. No depende del arma de fuego si no pudo haber fallado, solo le puedo decir que cuando se le hizo la experticia estaba en buen funcionamiento dicha arma. No se puede determinar con la experticia si pudo haber presentado mal funcionamiento el arma. Las armas de fuego dependiendo de su mantenimiento y buen estado de funcionamiento, pueden perdurar mucho tiempo. No podría decir que la persona que tenia el amar de fuego la mantenía en buen estado. Independiendo que el arma la hubiese mantenido en buen estado cuando se le realizo la experticia esta disparo y estaba en buen funcionamiento.”

Antes de comenzar la defensa técnica Abg. Laura Adams, las preguntas expuso los siguiente: “Esta defensa al momento de comenzar la exposición el funcionario, escucho así como todos los presentes, manifestó que suscribió las experticias reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego y reconocimiento técnico a las 7 balas, y la primera estaba incompleta y ambas dos estaban en copia, creando de esta manera indefensión y de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil, las pruebas no deben traerse en copia las pruebas, en virtud de lo antes expuesto, invoco los artículos 197 y 199, a los fines que el tribunal se pronuncie en su oportunidad.”

A las preguntas de la Defensa abg. Laura Adams respondió:
“La experticia se encuentra en copia. El reconocimiento de la técnica y comparación balística, solo esta una sola parte, la peritación y conclusión no se encuentra y no puedo exponer. No puedo establecer las conclusiones que se dejaron en dicha experticia, por cuanto no es la única experticia que practico fueron otra mas y no recuerdo. Cuando el procedimiento es efectuado por funcionarios del mismo organismo en este caso CICPC, ellos verifican en un principio en sus actuaciones si el arma estaba solicitada como tal, le corresponde al investigador verificar y debido dejarlo en la investigación si el arma estaba solicitada por sus seriales.”
Se le otorgo la palabra al Abg. Enrique Correa, expuso: “es importante señalar que la comparación balística estaba en copia.”

A Preguntas de la Defensa Abg. Enrique Correa respondió: “La finalidad de la experticia a la balas, para dejar constancia de su existencia, con sus partes completas conchas. Y se llego a la conclusión 7 balas, de calibre de 9 milímetros de la marca NNY, con sus cuerpos que se componen proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante de fuego central, con su concha proyectil y pólvora. Las 7 correspondían de 9 milímetros, pueden ser colocadas en cualquier tipo de cargador 9 milímetros.” El Tribunal no tiene preguntas.


2.- Declaración del ciudadano José Luís Guèdez, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.453, en su condición de testigo-victima, quien es debidamente juramentado por el juez, y expuso: “Mi hijo Héctor, fue asesinado vilmente, en mi condición de padre se han juzgado lo que los asesinaron que fueron ellos. Mi hijo salio en la mañana, con unos amigos que iban para los cerritos a pescar, se reunieron y cuando iban en el camino, se espillo un caucho a la moto y se fueron a un establecimiento que vende comida y metieron la moto al taller y se quedo a fuera y llegaron unos sujetos y lo arremetieron a tiros, y me fueron avisar entre ellos Yember, y me dijeron que mataron a mi hijo, y lo tiene en la cauchera. Estando allá, vi a mi hijo tirado sangrando, allí me dijeron ya capturaron a los que mataron a tu hijo, y se fueron unos guardias nacionales que estaban en el establecimiento y estos sujetos que mataron a mi hijo apuntaron a los guardias nacionales, y yo me quede allí con mi hijo. Días antes mi hijo me dijo que lo estaban amenazando unos señores llamado Jonas y Tomy, y no me voy a esconder me dijo mi hijo yo no le temo a nadie, mi hijo tocaba tambor con otro muchachos, tocaban en Barquisimeto y en Quibor, y en una casa donde estaban tocando casi lo matan el tal Tomy y Jonas, y me dijo mi hijo que se salvo en aquella oportunidad porque los amigos lo rodearon y lo salvaron. Pido que se haga justicia, por la vida que de mi familia a cambiado mucho, mis hijos nunca han tenido problemas con la justicia, ni mis hermanos, no entiendo porque esto paso, es todo no se puede quedar así. A otro de mis hijos ha sido amenazado y que fueron ellos, que nos explique porque nos están acabando, es todo.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el Testigo responde: “No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos. Ocurrieron los hechos en horas de la mañana. Yo me encuentra en mi casa cunado me fue avisar el muchacho que salio con ellos para la pesca, incluso iba un hermano con él, quien me dijo que cuando lo mataron salí detrás de ellos. El muchacho se llama Yember, no recuerdo donde vive. Me dijo Yember y luego fue el muchacho que vio Juan Carlos Guèdez, también me aviso y me dijo que salio detrás de ellos, quien fue detenido y luego lo soltaron. Yo le llegue cerca no me permitieron acercarme mas. De mi casa a lugar de los hechos llegue en media hora. Estando en el sitio del homicidio me dicen que detuvieron a las personas que mataron a mi hijo, al yo llegar ya los habían detenido. En el lugar de los hechos había también otros amigos de mi hijo que temen por sus vidas. Yember y Juan Carlos, saben el nombre de las otras personas que estaba con ellos. A mi hijo no le gustaba pescar no se porque ese día se fue. Mi hijo nunca tuvo algún percance con alguna persona de la comunidad, le gustaba mucho bailar. Y el fin de semana iba para el club siglo 21 a bailar. Y me dijo uno de ellos que lo iban a matar. Estaban Yember, Juan Carlos Guèdez y no recuerdo los demás nombres de las personas que estaban ese día con mi hijo.”

A las preguntas a preguntas de la Defensa Laura Adams: “Yo estaba en mi casa cuando ocurrieron los hechos. Mi casa esta en la calle 10 con carrera 7, calle principal, Daniel Carias, en el Tocuyo. Yo no estaba en el momento en que mi hijo pierde la vida. Yo fui al sitio y lo vi con mis propios ojos de los tiros que le metieron y de los testigos presénciales. Mi hijo ya estaba muerto al llegar al sitio del suceso. A mi me aviso el señor Yember, que andaba con el hijo mío, Yember no ha sido llamado a declarar. A mi me avisaron de la captura de los presuntas personas que mataron a mi hijo, las personas que estaban alrededor, no las conozco. No recuerdo la hora exacta en que mataron a mi hijo solo que fue en la mañana. Eso fue por cerca del casero el jevito y el establecimiento llamado la rochela, en donde estaba la guardia nacional. De Mi casa hasta la rochela, la distancia es de 8 cuadras. Yo iba a pie caminando, y pensando. No he ido al organismo a solicita protección policial.” La otra defensa privada y el Tribunal: no interrogo.

3.- Declaración del funcionario Montes Dudamel David Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.984, quien juramentado por el juez, y se le exhibe el acta de entrevista por el suscrita de fecha 8/12/08 y expone: “Esa fue una entrevista que se le tomo al padre del occiso, donde el manifestaba como ocurrieron los hechos, según la versión que le dio una persona que andaba con el occiso, y manifestó también que guardias nacionales, habían detenido a una persona con un arma de fuego, es todo.”

A Preguntas del Ministerio Público responde: Actualmente extorsión y secuestro en aquella oportunidad homicidio. Depende del funcionario que lleve el caso, el levantamiento del cadáver lo hizo el detective Marco Molero. Mi actuación fue la entrevista y mi conocimiento con que se converso entre el funcionario que levanto el cadáver, que había dos persona que si mediar palabra le disparan al occiso y posteriormente los detiene la guardia como autores del hecho. El entrevistado me dijo que tenía conocimiento de los hechos porque se lo habían contado. Realiza objeción la defensa que el funcionario no investigo en el presente caso tal como él lo acaba de manifestar, solo tomo una entrevista. El Tribunal le indica al Ministerio Público que reformule su pregunta. Se debería citar a las personas que manifestó el padre del occiso, entre ellas la que indico que vive cerca de su casa.
La defensa Se opone a la declaración del funcionario, por cuanto de la entrevista que el tomo al ciudadano José Luís Guèdez, ya fue evacuado en este juicio y el acta de entrevista se encuentra en copia, es por lo que, esta defensa se opone y no realizo preguntas.
El Tribunal no tiene preguntas.

4.- Declaración del Experto en Balística Álvarez Roiman, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.129, adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas quien juramentado por el juez, y se le exhibe la experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nº 9700-127GTB-1245-08, de fecha 11-12-2008, y expone: “ En fecha 11-12-2008, me fue suministrado una pistola y un cargador, por el área de sustanciación, a los fines de realizarle una experticia de restauración técnico y borrado de metal a una pistola y un cargador. Se le realizo peritaje de restauración de seriales siendo negativo el resultado y se le realizo un disparo de prueba, es todo.”

A Preguntas del Ministerio Público responde: “Reconocimiento técnico y restauración de seriales, el arma no tiene serial. Se deja constancia en la experticia que se le realizo una prueba de disparo. En la experticia se dejo constancia que el arma esta en buen funcionamiento mecánico. No eran visibles los seriales, fue negativo a los reactivos. Tuvo que haber sido una persona quien borro los seriales, el arma estaba solicitada.”

A Preguntas de la defensa responde: “No tiene seriales esta desvastadas, para solicitar información si estaba solicitada. Se le paso el hisopo en donde están los seriales y se afloran los seriales y se solicitan información, pero en el presente caso, no se dejo constancia si el arma estaba solicitada porque no afloraron los seriales, y estos son necesarios para solicitar la información.”


El Tribunal no tiene preguntas.

5- Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Nº 4186-08, de fecha 08-12-09 suscrita por los Funcionarios Marcos Molero y Agente Ender Cordero adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìstica del Estado Lara, la misma es leída en su totalidad por la Secretaria de Sala, por lo cual queda incorporada por su lectura.

6.- Reconocimiento del Cadáver, Nº 4187-08, de fecha 08-12-2009, suscrita por los funcionarios TSU Marcos Molero y Efrén Cordero adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìstica del Estado Lara, la misma es leída en su totalidad por la Secretaria de Sala, por lo cual queda incorporada por su lectura.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres borrados en metal, Nº 9700-127GTB-1245-08, de fecha 11-12-2008, suscrita por el Funcionario experto Balística Tsu Román José Alvares Sira, adscrita al área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Lara realizada a un (01) Arma de Fuego tipo Pistola marca Sig. Saber modelo p228 calibre 9 mm, diámetro interno del cañón 9 mm lugar de fabricación alemana, número de campos y estrías 6, movimientos de rotación dextrógiro. Dándose la misma por reproducida. (Riela al folio 41)

8.- Experticia Química, Nº 9700-127GTFQ-393-08, de fecha, suscrita por el ingeniero Químico Maria Magdalena Berti de Montiel de fecha 09-12-2008 de una franela confeccionada en fibras naturales teñida de color blanco provista de etiqueta identificativa donde se lee Rsp Urban Lotin talla única, manga corta cuello redondo, donde se señala que la prenda exhibe dos estampados de color anaranjado donde se lee Quiksilber, la prenda presenta pequeñas manchas de color pardo rojizo, signos de suciedad y tierra y se encuentra el mal estado de uso y conservación, y de un Short tipo bermuda confeccionado con fibras sintéticas en colores negros y gris con una inscripción donde se lee Onell talla 32, no se encontraron iones oxidantes de acuerdo al mal estado de la ropa. (49). Dándose la misma por reproducida
9.- Experticia Química, Nº 9700-127-GTFQ-394-08, suscrita por la Sub Comisario Lilibeth Camacaro de fecha 18-12-2008 en busca de iones oxidantes de una franela confeccionada en fibras naturales teñida de color blanco provisto de etiqueta identificada donde se lee Quiksilber, manga corta, cuello redondo, y un pantalón tipo Jean confeccionado en fibras naturales de color marrón, provisto de etiqueta identificativa donde se lee Levis talla 31-32. En los macerados realizados a las piezas antes indicadas, se observo según experticia química la presencia de iones oxidantes componentes caracterizas de la flagraciòn de la pólvora, específicamente en su parte (Folio 52). Dándose la misma por reproducida.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

Por lo cual, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, de que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, se ha de partir de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo.
Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que los acusados han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de estos, para destruir la presunción de inocencia que les asiste. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Es por lo que para este caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, a los acusados TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que los acusados hayan actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

En relación a ello, es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que debe asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configura la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:” El principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al procesal penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme,(Sentencia N° 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Y en cuanto al principio de IN DUBIO PRO REO, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:


“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…..”(Sentencia N° 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 debe ABSOLVER a los acusados TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.137.370 y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO titular de la cédula de identidad Nº 17872433 en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, realizado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.137.370, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 10-09-1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante, Grado de Instrucción Bachiller, residenciado en la urbanización Francisco Suárez, calle 4, casa Nº 50-53, El Tocuyo Estado Lara, punto de referencia: a tres cuadras más debajo de la cancha Francisco Suárez, teléfono: 0253-6634067 y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO titular de la cédula de identidad Nº 17872433, nacido en la ciudad del Tocuyo, en fecha 30-08-1982, de 24 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en la Urbanización Pió Tamayo, avenida Fraternidad calle 14, casa s/n 50-53, El Tocuyo Estado Lara, punto de referencia: a cuatro casa del restauran Kilo Carmelo, teléfono: 0424-5200944, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, al haberse demostrado responsabilidad penal sobre la comisión de dichos delitos.

SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Inmediata sin restricción alguna, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su oportunidad a los ciudadanos TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.137.370 y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO titular de la cédula de identidad Nº 17872433.

TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión líbrese oficio a los órganos correspondientes a los fines de que los ciudadanos TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, se han excluidos de los registros policiales referente a este caso. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÀLEZ ARAQUE