REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de marzo de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-001343
LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
IMPUTADO: LEONARDO BELTRAN BARRIENTO NOGUERA titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.086, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 26-04-1.990; Edad: 20 años; Hijo de los ciudadanos: Abilio Rafael Barriendo y Elba Rosa Noguera; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: chofer en un rapidito: grado de instrucción: 3er grado de educación basica; Residenciado en: Santa Ines Municipio Urdaneta, parroquia Moroturo, la entrada a la Ayacucho, calle principal casa s/n a lado de la bodega La Alegria Teléfono: 0426-3529989. Barquisimeto Estado Lara.
Defensa Privada: Abg. Irman del Carmen Gonzalez.-
Fiscalía 1 del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz .-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.-
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose este debidamente asistido por su abogado de confianza y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos explanando los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano LEONARDO BELTRAN BARRIENTO NOGUERA titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.086, en quien el titular de la acción penal atribuyo la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme dispone los artículos 280 de La Ley Adjetiva Penal, asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se le otorgo la palabra a la victima quien señalo las circunstancias en las que se llevo a cabo el despojo del vehiculo automotor.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado LEONARDO BELTRAN BARRIENTO NOGUERA titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.086, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Técnica, quien manifestó: según se evidencia de los hechos alegados por la victima e imputados que efectivamente que no es mi representado quien despoja al ciudadano de su moto, mal pudiera hablarse en este caso de que existe un arma ya que en dichas acta deja claramente que el lugar donde se suscitaron los hechos era muy oscuro, tampoco podemos establecer el hecho como una flagrancia ya que no cumplen los extremos del articulo 248 del COPP ya que mi defendido sobre lo ratificado en acta policiales fue por si solo a interponer al denuncia sobre su vidrio de su vehiculo, por lo que difiere de la acusación fiscal, tampoco hubo orden judicial violando el principio del articulo 44.1 de la CRBV Y POR CONSIGUIENTE ES NULA Y violatoria de ser juzgado en libertad en este caso , viendo que es un muchacho trabajador y que en santa Inés todo el mundo se conoce solicito que se evacue los testigos nombrados por el imputado en esta audiencia, solicito la experticia de la moto, solicito a este digno tribunal libertad plena para mi defendido o en su defecto una de las medidas cautelares prevista en el articulo 256.3 presentación periódica, así como también la revisión o modificación de la acusación fiscal por cuanto mi defendido no fue detenido como lo dije anteriormente y según los alegatos de la victima no es el quien lo despoja de su vehiculo. Por ultimo se acuerda copia simple del asunto. Es todo.-
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO BELTRAN BARRIENTO NOGUERA titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.086, a quien se le atribuyo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, toda vez que su detención se llevo a cabo con ocasión de encontrarse en su poder un vehiculo tipo moto, propiedad de la victima que le fuera despojada en horas de la madrugada presuntamente por varias personas entre las que se encontraba el imputado de autos.- .
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines que el Ministerio Publico profundice en la investigación .-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se les atribuye, y que permite presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos siguientes: 1.-) Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Lara en el que se describen las circunstancias de tiempo. Modo y lugar en las que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos.-2.-) Acta de Denencia Nº 013-10 formulada por la victima ante del Cuerpo Policial del Estado Lara en la que señala como se llevo a cabo el despojo del vehiculo; 4) Panillas de registro de Cadena de Custodía en la que se describe el vehiculo tipo moto incuatado.-
CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso, respecto al ciudadano LEONARDO BELTRAN BARRIENTO NOGUERA titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.086, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en los delitos atribuidos, la cuantía de la pena eventualmente imponible toda vez que se atribuyo la presunta comisión de tres delitos; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido especialmente por ser de carácter pluriofesivo toda vez que se coloca en situación de riesgo los bienes patrimoniales y la integridad fisica de la persona; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano LEONARDO BELTRAN BARRIENTO NOGUERA titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.086,, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO BELTRAN BARRIENTO NOGUERA titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.086, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código.
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
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