REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006941

Visto el escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2 y 6 de nuestra Carta Magna y haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 ejusdem, este Tribunal de Control Nº 9, para decidir observa:
La presente averiguación iniciada en fecha 06/07/2001 , en virtud de lo expuesto por el ciudadano: CHIRINOS AVILA JOSE ANTONIO , en la cual expone: Que sujetos sin identificar penetraron por lña parte trasera de su negocio , especìficamente abrieron un boquete en la pared ingresaron a DENTALES VENEXUELA C.A. del cual sustrajeron equipos odontològicos.-
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, se concluye que la acción presuntamente desplegada se subsume en el tipo penal: HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6 º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho que establece una pena de prisión por tiempo de 8 años y 3 dìas, toda vez que el estudio del asunto se desprende que el hecho ocurre en fecha 06-07-2001 y desde esa fecha hasta el presente, han transcurrido mas de 5 años, superando así el lapso establecido en el articulo 108 numeral 7 del código penal para la prescripción de la acción, es por lo que se hace imperiosa la solicitud de SOBRESEIMIENTO, según lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 48 numeral 8 ibidem solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención a lo preceptuado en los artículos 48, numeral 8 y 318, numeral 3, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio del caso, concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en la causa seguida a DESCONOCIDO. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.







LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez