REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Control de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
 
            199º y 151º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2009-006825
 
               Visto el escrito suscrito por el  Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2 y 6 de nuestra Carta Magna y haciendo uso de  la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 ejusdem, este Tribunal de Control Nº 9, para decidir observa:
 
         La presente averiguación iniciada en fecha  11/10/1999 ,  en virtud de la denucnia interpuesta  por el ciudadanao:  MANUEL PASTOR MARTINEZ, donde afirma que entra las horas 10:00 de la noche del dìa 10-10-1999 y 06:00 horas de la mañana del dìa 11-10-1999, luego que dejara aparcado dentro de su inmueble residenciad ubicado en Residencias Merobre, calle 02 entre Carreras 03 y 04 Santa Isabel, Barqusimeto Estado Lara , un vehìculo clase rustico , marca toyota, modelo lan cruises, año 1987, tipo jeep, color azul claro, placas: XJN-779, Serial Carrocerìa FJ709000652, propiedad de la Empresa C.A. Metro de Caracas, donde persona aun por identificar se apoderaron del meismo, justipreciado para el moento en  Seis Millones de Bolìaves.-     
 
 Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, se constató  el delito denunciado  se subsume en el tipo penal,  de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado  en el Artículo 1º  de la Ley  Sobre el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor vigente para la fecha en que ocurrió el hecho  que establece una pena de prisión de cuatro a ocho años , toda vez que el estudio del asunto se desprende que el hecho ocurre en fecha 11-10-1999  y desde esa fecha hasta el presente, han transcurrido mas de 5 años, superando así el lapso establecido en el articulo 108 numeral 7 del código penal para la prescripción de la acción, es por lo que se hace imperiosa la solicitud de SOBRESEIMIENTO, según lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 48 numeral 8 ibidem  solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención a lo preceptuado en los artículos 48, numeral 8 y 318, numeral 3, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.  
 
               Del estudio del caso, concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción  penal, por lo que se debe  admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos  318 numeral 3,  y 48 numeral 8  del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia  con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.                                  
 
                                              DISPOSITIVA
 
               Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL  SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 6  del Código Penal, en la causa seguida a DESCONOCIDO. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.  
 
 
 
 
 
 
 
 
 LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
 
 
Wendy Carolina Azuaje Pérez
 
 
 
 
 |