REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de MARZO de 2010 Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002546.-
LA JUEZ: Abg. WENDY AZUAJE.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO GONZALEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.439.012, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 20-01-1.969; Edad: 40 años; Hijo de los ciudadanos: Giovanni González y Carmen Cecilia de González; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Asesor Industrial; Residenciada en: Urbanización Funda Lara calle Orinoco, Transversal 2 casa Nro. 133 de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ALMARINA FERRER.-
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación del Ministerio Publico, en la que se precalificara el hecho punible por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en virtud de haberse incautado al acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ORTIZ, para el momento de su detención la cantidad de 2 gramos con 600 miligramos peso neto de la sustancia conocida como cocaína, tal como quedo establecido en la experticia quimica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscalía del Ministerio Publico acuso al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.439.012, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 06-11-2008, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 01 al 23 y que procedo a narrar en forma breve y oral en este acto. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para el imputado, se imponga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, que a bien considere el tribunal. Asimismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admita las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Fiscalía la admisión de la acusación, y de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos. Y de conformidad con el articulo 177 y siguiente de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, la incineración de la droga incautada. Ratifica solicitud de fecha 17-06-2009 en relación al levantamiento de la medida de incautación prevista sobre el vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, color Negro año 2006, placa EAR-024, la cual fue acordada en audiencia de presentación de imputado. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al adolescente imputado de autos, el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del Código Organico Procesal Penal, asimismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y el adolescente Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción:”no voy a declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: solicito al Tribunal mantenga la calificación jurídica que inicialmente fue imputada a mi representado ya que fue objeto de acusación además de hacer mas gravosa la situación de mi representado ocasiona indefensión toda vez que mi representado jamás fue formalmente imputado por este tipo penal, de manera que de conformidad con el articulo 330 del Código Organico Procesal Penal, solicito se controle la calificación Jurídica, en la presente causa.
Como punto previo el Tribunal declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Organico Procesal Penal, y en uso de las facultades dispuestas en el articulo 330 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal, le atribuyo a los hechos una calificación juridica distinta a la acusación fiscal, esto en razon que al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ORTIZ, para el momento de su detención le fue incautado por los funcionarios actuantes la cantidad de 2 gramos con 600 miligramos peso neto de la sustancia conocida como cocaína, tal como quedo establecido en la experticia quimica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara; por otra parte, atendiendo que al inicio del proceso penal le fue imputado la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por lo que para garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, se admitió parcialmente la acusación fiscal por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Seguidamente, este Tribunal procede a imponer al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole un esbozo de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, quien manifiesta a este Tribunal su voluntad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, haciendo una oferta de reparación, donde expresa someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.-
Seguidamente el Ministerio Público señala que no presenta objeción u oposición al respecto, por ser un delito leve, y conforme lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la opinión favorable de la Vindicta Publica, esta de acuerdo con la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso.-.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.439.012, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y se Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Organico Procesal Penal.-
En este estado, le fue otorgada la palabra al acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.439.012, este Tribunal, procedio a imponerlo de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Admisión de los Hechos, quien manifiesta a este Tribunal su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público a fin de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, haciendo una oferta de reparación, donde expresa someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.
Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.439.012, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: CARLOS EDUARDO GONZALEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.439.012, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, así mismo le impone las siguientes condiciones previstas en el articulo 44 del Código Organico Procesal Penal:1.- Residir en la dirección en un aportada en autos y cualquier cambio de domicilio deberá aportarlo al Tribunal. 2.- Mantenerse en un trabajo estable, durante el plazo de 01 año y para ello consignar constancia de trabajo. 3.- Debe asistir al delegado de prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. A tal efecto este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba.
SEGUNDO: se acuerda el cese de todas las medida de coerción personal que pesen sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.439.012.
TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
CUARTO: Vista la solicitud que hiciere el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal decreto el levantamiento de la medida de incautación sobre el vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, color Negro año 2006, placa EAR-024, la cual fue acordada en audiencia de presentación de imputado, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. A tal efecto se ordena oficiar a la ONA
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión, a los fines de la vigilancia del Probacionario..- Remítase al Archivo Central.- Notifiquese a las partes.- Publíquese, regístrese, cúmplase.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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