REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0010333
RESOLUCION DE ACUERDO REPARATORIO
El día de hoy siendo la fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo LA AUDIENCIA de conformidad con el Artículo 327 del COPP, una vez verificada la presencia de las partes, se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien expuso oralmente las razones de hecho en que fundamentaba su acusación que fuera presentada oportunamente en contra de los imputados:
GEOVANNY OBDULIO GONZALEZ LOZADA, C.I. 18.438.416, soltero, de 24 años, nacido el 14-08-1985, en San Felipe estado Yaracuy, domiciliado en calle 3 y 4 entre avenida 12 la peñita estado Yaracuy. Telf.04262544380
DERCIDES SEQUERA SEQUERA, C.I. 12.083.203, casado, de 35 años, nacido el 17-06-1973, en Nirgua estado Yaracuy, domiciliado en calle principal los horcones Chivacoa estado Yaracuy. Telf. 04165183890, indicando los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo el Art. 1 Y 2 NUMERALES 1,3,5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados GEOVANNY OBDULIO GONZALEZ LOZADA, C.I. 18.438.416 y DERCIDES SEQUERA SEQUERA, C.I. 12.083.203, responden lo siguiente: Deseamos proponer una acuerdo reparatorio que consiste en pagar 3500 bolívares fuerte a ser cancelados en este acto en efectivo. Es todo. Asimismo se le preguntó seguidamente a la victima si estaba de acuerdo con la oferta propuesta a lo que respondió que sí. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Esta defensa ante la manifestación de voluntad de mi representado, aun cuando consta en autos la contestación a la acusación, solicito se apruebe el acuerdo reparatorio propuesto por mi representado.
Ahora bien, una vez entregada la cantidad antes señalada propuesta por los imputados para ser cancelada en este Acto, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta que visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3º en relación con el Art. 48 numeral 6º del COPP. Homologando previamente el Acuerdo. Se le cede la palabra a la defensa quien solicita la extinción de la acción penal y el consecuente Sobreseimiento de la Causa; Ahora bien, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a homologar el presenta acuerdo reparatorio entre las victimas y el referido imputado.
PRIMERO: El presente asunto es conocido por la Representación Fiscal en fecha 20 de noviembre de 2009, es colocado a la orden de la Fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos GEOVANNY OBDULIO GONZALEZ LOZADA, C.I. 18.438.416 y DERCIDES SEQUERA SEQUERA, C.I. 12.083.203, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta Policial de fecha 28-07-2009.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo el Art. 1 Y 2 NUMERALES 1,3,5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 8 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio, en consecuencia: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo el Art. 1 Y 2 NUMERALES 1,3,5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, seguida a los ciudadanos GEOVANNY OBDULIO GONZALEZ LOZADA, C.I. 18.438.416 y DERCIDES SEQUERA SEQUERA, C.I. 12.083.203. Se homologa el acuerdo reparatorio por su cumplimiento. Cesan las medidas impuestas en su oportunidad. Regístrese Y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO