REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006795
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 08 de Octubre de 2009, la Abg. Francis Mendoza, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO OCHOA DURAN, C.I. 16.184.245, soltero, de 28 años, nacido el 14-05-81, EN Puerto cabello domiciliado en Urb. San Esteban Calle 3 sector uno casa Nro. 26 Puerto Cabello estado Carabobo Teléfono: 04262472579. No presenta novedad en el sistema Juris 2000. Por la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS: En 25 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos Zona Policial Nro. 2 Comisaría de Sanare de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, Inspector (PEL) Ali Núñez y C/1ero (PEL) Andy Meléndez y DTGDO (PEL) Juan Agüero, quienes siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, fueron comisionados para que se trasladaran a la agencia de loterías 2Moran”, donde según llamada anónima dos sujetos y una ciudadana acababan de cometer un robo a mano armada a dicho establecimiento, por lo que se trasladaron y se entrevistaron con la ciudadana Sandoval Rodríguez Yairin Gregoria, Venezolana, cédula de identidad Nº 19.639.872, quien manifestó ser la encargada del negocio, indicando que en lugar habían ingresados dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y que así mismo y que a si mismo se encontraba una ciudadana con ellos, quien estaba pendiente de la puerta mientras los sujetos sometía la encargada del establecimiento y a otros dos clientes mas introduciéndolos al baño, escucharon que los pasos salían del local y el ruido de una moto huyendo del local y es cuando comienzan a gritar y a pedir auxilio, manifestó la encargada que los sujetos habían sustraído la cantidad de tres mil bolívares fuertes y tres teléfonos celulares e indicando a la comisión que los sujetos habían emprendido huida hacia la salida de sanare procediendo los funcionarios actuantes a dirigirse al sitio indicando la victima, es cuando visualizamos a dos sujetos y una dama a bordo de una moto color negro y donde lograron avistar al ciudadano que fungía como parrillero con las características aportadas de la victima, es cuando la comisión le da la voz de alto a través del megáfono es cuando el sujeto que fungía como parrillero se interna entre la maleza, siendo infructuosa la captura del sujeto, es por que por los ciudadanos que estaban en la moto proceden a realizarle un chequeo corporal logrando incautarle al ciudadano Darwin Ochoa Duran, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.184.245, entre la pretina del pantalón y su cuerpo (1) UN ARMA DE FUEGO ,TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, MARCA CUSTER, DE FABRICACION ARGENTINA, SIN SERIALES, DE COLOR GRIS, CACHA MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (3) TRES CARTUCHOS SIN PERCUDIR, MARCA CAVIN CALIBRE 38 SPL, DE COLOR DORADO, y a la ciudadana I.M.V.R Venezolana, adolescente, de 15 años de edad la cual no portaba cedula de identidad de profesión u oficio Estudiante, natural de Puerto Cabello. Una vez realizado el procedimiento se leen los derechos, se traslada hacia el Ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se admiten todos los medios Probatorios presentados por el fiscal del Ministerio Publico los cuales cursan al folio 68 y 69 y los de la defensa que corren inserto al folio 86 y se adhiere a la comunidad de las pruebas.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de febrero de 2010, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito al imputado DARWIN ANTONIO OCHOA DURAN, C.I. 16.184.245, soltero, de 28 años, nacido el 14-05-81, EN Puerto cabello domiciliado en Urb. San Esteban Calle 3 sector uno casa Nro. 26 Puerto Cabello estado Carabobo Por la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal.

. En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal donde manifestó “que no deseaba declarar. Es todo.”
Se le cedió la palabra a la Defensa Privada del acusado de auto, Abg. ORLANDO QUINTERO, y expuso: esta defensa niega cualquier tipo de responsabilidad pues no se corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos tal como lo señala el Ministerio Público, y se acogen al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca a su representado, Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL EN CONTRA DEL ACUSADO, DARWIN ANTONIO OCHOA DURAN, C.I. 16.184.245 por los hechos en ella descritos respectivamente, así como los elementos probatorios ofrecidos por las partes. Se les impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y al preguntárseles dijeron que no deseaban admitir los hechos. Vista la negatividad de los acusados de admitir los hechos, este Tribunal decide: se ratifica la admisión total de la acusación por el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal.
Se mantiene la medida acordada en su oportunidad por el Tribunal.
Se ordena el Enjuiciamiento Oral y Público de los acusados Admite los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del ministerio público y de la defensa de DARWIN ANTONIO OCHOA DURAN, C.I. 16.184.245 para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. Y se dicta conforme al Artículo 331 del COPP el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, se emplaza a las partes para que concurran dentro de los 5 días siguientes ante el Tribunal de Juicio. REGISTRESE Y CUMPLASE
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.