REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001326
ASUNTO : KP01-P-2010-001326

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL º1 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos GEAN FRANCO RIVERA, C.I. 20.044.880, quien nació en CARACAS, el 10.01.87, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Susana Villareal y Pedro Rivera, reside en urbanización Obelisco, bloque 7, entrada 23, frente a la polar, piso nº 2, apt 1-3, de este estado, teléfono: 0414-5038575 ( mama) se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 presenta novedad KP01-P-2006-2094 ( control nº 7) KP01-P-2005-6610 ( control nº 8) KP01-P-2008-11630 ( Juicio nº 6) por la presunta comisión de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 01-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 02/03/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida privativa de libertad a contra el procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 250251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó: “solicito al tribunal se decrete el procedimiento ordinario, visto la entidad del delito se acuerde una medida cautelar de las prevista en el art. 256 del COPP, y se acuerde de los exaltes del Art. 105 de la ley especial, es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal No. 164 de fecha 27/02/10 suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía Puesto el Terminal. se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Calle 43 con carreras 24, donde avistaron a un ciudadano el cual luego de la revisión corporal de conformidad con el art. 205 del COPP, se le logro incautar en el bolsillo der4echo del pantalón, un (01) envoltorio de papel sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegétales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenido el imputado de autos. Riela al Folio Seis (06) registro de cadena de custodia de evidencia física colectada: “ o1 envoltorio de papel sintético de color negro contentivo de restos vegetales de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Riela Prueba de Orientación donde se determina que la cantidad de droga incautada arrojo peso neto de OCHO COMA SIETE GRAMOS (8.7 gramos) de Marihuana.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Considera quien aquí decide que puede imponerse una medida menos gravosa como de las establecidas en el ordinal º1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario, por lo que se declara PRACIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto este Tribunal impone medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano GEAN FRANCO RIVERA VILLREAL C.I V-20.044.880 por la presunta comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano GEAN FRANCO RIVERA VILLREAL C.I V-20.044.880 por la presunta comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario., ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON



LA SECRETARIA