REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000904
ASUNTO : KP01-P-2010-000904
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 04 de Noviembre de 2002, en virtud de denuncia común interpuesta por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano ANDRES PORFIRIO DIAZ MUJICA titular de la cedula de identidad Nº 9.570.503, en donde afirma que en fecha 02-11-2002, a eso de las cinco de la tarde, al momento que interviene entre una discusión entre los ciudadanos Enrique Suarez y Lidia Mateo y la esposa de este Rosberys del Valle Aguilar fue entonces cuando sorpresivamente fue agredido físicamente por los ciudadanos Pedro Ramon Matheus y Jose Gregorio Matheus, ocasionándole fractura en el dedo meñique y lesiones en la espalda y la cabeza.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de tres a doce meses. Sin embargo el articulo 108ordinal 5º del referido Código Penal establece que la acción penal, prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de arresto de tres años o menos, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 08 días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
|