REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000513
ASUNTO : KP01-P-2010-000513
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. WLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere con lo previsto en el artículos 285 numeral 6ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10º y articulo 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el 108 numeral 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se inicia la presenta causa por motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Allihey Virguez Gil titular de la cedula de identidad Nº 10.840.103, residenciado en la carrera 21 entre calles 54 y 55 casa Nº 54-99 de esta ciudad en la cual expone lo siguiente “ en fecha 20/08/2001, el ciudadano antes mencionado denuncio que el se encontraba habando por teléfonos en la via publica, cuando de repente llegaron dos sujetos portando armas de fuego y lo despojaron del vehiculo y se dieron a la fuga dejándolo posteriormente en el mismo sitio del hecho.
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor del Código Penal que prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, sus autores no pudieron ser identificados, a pesar de que han transcurrido mas de nueve (09) años desde su comisión, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccional a persona alguna, por cuanto al tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, , iniciada por la presunta comisión del delito de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 560 del Código Penal.SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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