REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008515
ASUNTO : KP01-P-2009-008515
Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.861.141., en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ PETIT, por escrito que interpone a estre Tribunal y expone: “por medio d ela presente me dirijo a ustedes con la finalidad de solicitar la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; AÑO: 1992; MODELO F-150; TIPO: PICK-UP; USO CARGA; COLOR: AZUL; PLACA: 663-ABJ; SERIAL DE CARROCERÍA AJF1C34286; dicho vehículo se encuentra a orden de entrega de la Fiscalia 10 según expediente 13F10-1219-09 el cual transfiere la entrega al Tribunal de Control motivado a que el titulo de propiedad según experticia del CICPC es falso. Motivado a que fui engañado en mi buena Fe en la obtención de dicho titulo tramitado por un gestor, debido a esto me dirigí a la Oficina Principal de INTTT en Caracas para solicitar titulo Autentico a mi nombre como propietario de dicho vehículo el cual fue emitido y entregado a mi persona....”
El reclamante se dirige ante el despacho de la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO: 1992; MODELO F-150; TIPO: PICK-UP; USO CARGA; COLOR: AZUL; PLACA: 663-ABJ; SERIAL DE CARROCERÍA AJF1C34286;; vehículo el cual le pertenece en virtud de Certificado de Registro de Vehículo No. 23480386 a nombre de la Empresa mercantil S.W. Y ASOCIADOS.
Es de hacer notar que en fecha 02/07/2009 la Fiscalía Décima el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA LA ENTREGA del vehículo, en la Causa Nro. 13-F10-1219-09, causa que se inicia con motivo del Robo que le hicieren sujetos desconocido a su propietario RODRÍGUEZ PETIT LUIS GUILLERMO, Exp. I-140-596, en fecha 29 de Mayo de 2009, posteriormente el vehículo es recuperado, no obstante el vehículo luego de ser sometidos alas Experticias respectivas por parte de funcionarios expertos al CICPC, se determino que el certificado de Registro de vehículo presentado por el propietario es FALSO, ante tal consideraciones el Ministerio Publico negó la entrega del Vehículo.
Observa ésta Juzgadora que no consta en modo alguno el auto de negativa de entrega de vehículo realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con ocasión a la recuperación objeto de Robo a su propietario que las Experticias de Reactivación de Seriales se determino a través de los expertos adscritos al CICPC. Que tanto el Serial de Carrocería y Serial del Chasis presentan sus seriales ORIGINALES. Serial de carrocería: AJF15C34286 se encuentra en estado “ORIGINAL” así como el Serial de Chasis: AJF15C34286, se encuentra en estado “ORIGINAL”, según se desprende de Experticia 9700-127-DC-AEV-004-06-09 de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por el Experto DANNY VASQUEZ, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
Por lo que es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”
Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a las Experticias de Documentólogia con respecto al de Certificado de Registro de Vehículo No. 23480386 a nombre de la Empresa mercantil S.W. Y ASOCIADOS. No es menos cierto que los SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO SE ENCUENTRAN EN ESTADO “ORIGINAL” por los que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, ya que presento ante este Tribunal Certificado e Registro de Vehículo No. 28443452 AJF15C34286-2-1 A NOMBRE DEL RECLAMANTE LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ PETIT EMITIDO EN FECHA 19 DE AGOSTO DE 2009 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, documentación verificada su legitimidad por este Tribunal, que avala la condición de Comprador de Buena Fe y Poseedor Legitimo del Vehículo, el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo por el Sistema de Información Policial, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ PETIT, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega MATERIAL al ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.861.141, de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150; Clase: CAMIONETA; Tipo: PIC-UK; Color: AZUL ; Uso: CARGA; Año: 1982; Placa: 663ABJ; Serial de Carrocería: AJF15C34286; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA MATERIAL al ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.861.141, de un vehículo con las siguientes características Marca: FORD; Modelo: F-150; Clase: CAMIONETA; Tipo: PIC-UK; Color: AZUL ; Uso: CARGA; Año: 1982; Placa: 663ABJ; Serial de Carrocería: AJF15C34286 (ORIGINAL); SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.,: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Decima del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
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