REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008368
ASUNTO : KP01-P-2009-008368

AUTO SECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 19/10/09 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos EUDIS JAVIER CAMPEROS QUERO C.I V-7.413.025 y JULIO JOSE LUCENA C.I V- 11.877.850, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal º8 en concordancia con el articulo 83del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 10:20 horas d ela mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal que se encontraban el labores de patrullaje por la Av. Venezuela, observa que un ciudadano les gritaba verbalmente “CHANO ME ESTAN ROBANDO LA CAMIONETA”, los funcionarios al escuchar al ciudadano detienen su marcha y se acercan hasta donde estaba el vehículo que les señalo la victima, cuyas características son las siguientes: CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO C10/ CABINA, COLOR BLANCO PLACAS 21UMAL, al llegar al sitio observan que la puerta del conductor se encuentra abierta y en la misma estaba un ciudadano con un koala y dentro de la camioneta estaba otro tratando de sacra un cajón de sonido por lo que proceden a darle la voz de alto y sacan sus armas de reglamento y le dice verbalmente al que estaba dentro del vehículo “SAL CON LAS MANOS EN ALTOS”, una vez fuera de la camioneta proceden a solicitarles su debida documentación y logran identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: EUIDS JAVIER CAMPEROS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.413.025, de 43 años de edad, natural de Barquisimeto, domiciliado en la calle 21 entre carreras 5 y 6 Duaca Estado Lara y JULIO JOSE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 11.877.850, de 40años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la Carucieña, Sector 2, Calle 10 vereda 65 Casa No. 13, Barquisimeto Estado Lara, le toman entrevista a Juan Carlos García quien relato como ocurrieron los hechos. Así como presento los Medios de Pruebas par que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles necesario y pertinentes para el debate oral, se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos manifestaron su deseo de no rendir declaración en la presente causa.

En su oportunidad la Defensa Técnica de los imputados, representada por la Defensora Publica Luisa Oribio quien expuso: “ solicito al Tribunal no admita la presente acusación conforme a lo previsto en el código penal Articulo 28 numeral 4, letra C, ya que los hechos no revisten carácter penal, y se den los efectos previstos en el articulo 33 ejusdem, asimismo el decaimiento de las medidas de coerción por este asunto es todo”


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el decreto de Sobreseimiento por aplicación de Excepciones para el Ejercicio de la Acción Penal, propuesto por la Abogada Luisa Oribio en su condición de defensora de los ciudadanos EUDIS JAVIER CAMPEROS QUERO C.I V-7.413.025 y JULIO JOSE LUCENA C.I V- 11.877.850, considerando el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 19/10/09, la acusación fiscal se basa en hechos que no reviste carácter penal,de conformidad con lo previsto en el literal “C”numeral 4 del articulo 28 del COPP, siendo necesario que e esta juzgadora, procediera a revisar las investigaciones practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados, evidenciándose que no se cuenta diligencias necesarias a los fines de atribuirles a los hechos carácter penal, es decir no hay fundado elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o participes de los mismos, por lo que se declara CON LUGAR esta excepción, procediéndose al Sobreseimiento de la Causa según el numeral 4 del articulo 33 del Código Organito Procesal Penal.


Observa con preocupación ésta instancia judicial que el Ministerio Público de forma muy obscura explana el hecho imputado, sin determinar si la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos y sin que el hecho delictual se pueda tan siquiera colegir de los medios de prueba ofrecidos, ya que éstos son inidóneos para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad criminal, evidenciándose en consecuencia la nula posibilidad de éxito de la pretensión incoada por la Vindicta Pública en fase de juicio oral y público, ya que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión, lo cual no podría hacerse en esta causa en caso de ordenar la apertura a juicio oral y público.



Advierte el Tribunal que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, realiza una limitada actividad probatoria en aras de avalar su petición y en franca contravención al cumplimiento de sus obligaciones como titular de la acción penal pública, ya que del acta policial suscrita por el funcionario adscritos a la Policía Municipal en fecha 17/09/09 surgen diversas interrogantes en cuanto a la forma de participación del precitado funcionarios en la aprehensión de los imputados, así como la recepción de la denuncia presuntamente formulada por el agraviado y la incautación de ninguna evidencia física incautada que no consta de forma física. En este sentido es importante destacar que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias), porque de ellos depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, que en éste caso no se pueden analizar en aras del establecimiento de cada uno de los hechos punibles por los que se formuló acusación a consecuencia de la falta de actividad fiscal tendiente a demostrar sus alegaciones.



Con esa acta policial escueta y contradictoria el Ministerio Público formula imputación por el delito de Hurto Agradado en grado de frustración para los ciudadanos EUDIS JAVIER CAMPEROS QUERO C.I V-7.413.025 y JULIO JOSE LUCENA C.I V- 11.877.850, pero no presenta medios de pruebas que permitan a cualquier despacho judicial tener al menos una mera aproximación a al realidad, ya que las alegaciones realizadas no pueden ser sustentadas con el ofrecimiento de pruebas señalado en el escrito acusatorio, puesto que las mismas nada tienen que ver con los hechos que en concreto se le atribuyen al precitado imputado y por tanto son impertinentes e innecesarias para la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas sin tomar en cuenta los elementos objetivos del delito.




Siendo la prueba el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, ésta debe ser la razón de ser del mismo, por lo que ha sido cuidadosa ésta Juzgadora cuando ha emitido un pronunciamiento en relación a la misma, ya que su finalidad es la de corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, y por consiguiente todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria, debiendo acatarse al término de la audiencia preliminar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin, pudiendo en casos como el presente en los que no se cumple con la finalidad del medio probatorio, rechazar la imputación por las carencias ya descritas y que son absolutamente injustificables por parte del despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no pudiendo por tanto éste despacho judicial asumir una actitud reductiva del proceso penal y admitir una acusación que como la presente no tiene la posibilidad de éxito en la fase del debate oral.



En vista de las consideraciones antes expuestas, estima ésta operadora de justicia que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, se basa en hechos que no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el literal “C”numeral 4 del articulo 28 del COPP, siendo necesario que esta juzgadora, procediera a revisar las investigaciones practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados, evidenciándose que no se cuenta diligencias necesarias a los fines de atribuirles a los hechos carácter penal, es decir no hay fundado elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o participes de los mismos, por lo que se declara CON LUGAR esta excepción, procediéndose al Sobreseimiento de la Causa según el numeral 4 del articulo 33 del Código Organito Procesal, por lo que debe proceder el decreto de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos EUDIS JAVIER CAMPEROS QUERO C.I V-7.413.025 y JULIO JOSE LUCENA C.I V- 11.877.850, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal º8 en concordancia con el articulo 83del Código Penal., conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal c ejusdem, así como también se ordena la libertad plena de los justiciables.


DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos antes señalados, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal c ejusdem, decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos EUDIS JAVIER CAMPEROS QUERO C.I V-7.413.025 y JULIO JOSE LUCENA C.I V- 11.877.850, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de las medidas de coerción personal alas que han estado sometidos los justiciables. Regístrese. Cúmplase.-//



LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.



LA SECRETARIA,