REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006600
ASUNTO : KP01-P-2009-006600





FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE ACUERDO REPARATORIO.-


En fecha 19 de Julio de 2009 es dejado a disposición de este despacho judicial las ciudadana LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ C.I V- 5.259.515, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, decretándose en la audiencia oral correspondiente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas.


El 03 de Noviembre de 2010 la Fiscalía Segunda ¬¬¬¬¬del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra de las ciudadanas LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ C.I V- 5.259.515 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal.


En fecha 2 de Marzo de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de las ciudadanas LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ C.I V- 5.259.515 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, peticionado la admisión total de la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y público.

Al hacer uso de su derecho de palabra las imputadas de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, ofreció a la víctima, quien manifestó: “ quiero admitir los hechos ya que si hice lo que dice el Fiscal pero no había casi cosas de oro, es todo.”

Al otorgársele la palabra al Defensa Técnica expuso: “ solicito al Tribunal uno de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios ya que según la entidad del delito el mismo es procedente.”


De inmediato este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir totalmente la acusación en contraen contra de la ciudadana LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ C.I V- 5.259.515 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, así mismo admitió los medios de prueba por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, en este estado luego de la imposición de los Medios Alternativos a la Prosecución Penal del Proceso(acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso y principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad cose le cede la palabra a la Imputada, LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ quien expuso: “ ofrezco la cantidad de Ocho (8) millones de Bolívares pagaderos en cuotas de tres (3) partes el día 31-03-10 pagare 2.000 BF, el día 30-04-10 pagare 3.000 Bsf y 31-05-10 3.000 BsF.” Hecho éste ratificado por la Defensa Técnica sin que se opusiese a la admisión de la acusación y medios de prueba.

Posteriormente se le sede la palabra a la Victima: “ quien manifestó su voluntad de aceptar el acuerdo reparatorio en términos y condiciones que la imputada a narrado.”
Se dejó constancia que tanto el representante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y la Defensa esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio.

Ante las estipulaciones llegadas por partes este Tribunal acuerda Suspender el Proceso hasta cumplimiento total de la obligación, se suspende el mismo por tres (3) meses, advirtiéndole a la ciudadana LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, que de no cumplir el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada , ajuicio del Tribunal, el proceso continuará, en el presente caso toda vez que fue admitida la acusación Fiscal presentada en su contra, este Tribunal procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos realizadas por la imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos tal como lo dispone los artículos 40y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal así como la Totalidad de las Pruebas testimóniales y Documentales Promovidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes por OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.000,oo) pagaderos en tres (3) Pagos el primero de ello el 31-03-20010 por DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 2.000,oo) el segundo el 30-04-10 por TRES MIL BLIVARES FUERTES (BsF 3.000,oo) y el tercer pago el 31-05-10 por TRES MIL BOLIVARES FUERTES BsF.3.000,oo). TERCERO: Se Suspende el Proceso hasta cumplimiento total de la obligación, se suspende el mismo por tres (3) meses, advirtiéndole a la ciudadana EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, que de no cumplir el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada , ajuicio del Tribunal, el proceso continuará, en el presente caso toda vez que fue admitida la acusación Fiscal presentada en su contra, este Tribunal procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos realizadas por la imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, causa seguida a la ciudadana LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ C.I V- 5.259.515, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, Se Mantiene las medidas de coerción personal que en contra de la referida ciudadana existen. Todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 376,40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

YAMALL LOPEZ CANELON




LA SECRETARIA