REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007219
ASUNTO : KP01-P-2006-007219
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por las Abg. INGRID CAROLINA Y MARUJA BRUNI JARAMILLO, Fiscales Auxiliares Vigesimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 170 literal g de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Es el caso que en fecha 28 de Diciembre del 2006, los funcionarios adscritos a la comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron procedimiento de flagrancia donde dejan constancias de que siendo las 09:40 horas de la noche , encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados `por la centralista de guardia por cuanto recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico indicando que en la avenida Lara con avenida Los Leones, en el estacionamiento del establecimiento comercial Burguer King, un vigilante había agredido a unos niños echándole gas lacrimógenos,
una vez en el lugar de los hechos pudieron observar a unos niños que estaban en el piso revolcándose, adyacentes a los mismos un ciudadano vestido con un uniforme de vigilante quienes manifestaron que se encontraban en el lugar vendiendo carteras y agendas y el vigilante el había echado gas y le habia caído en la boca y en los ojos, quedando identificado el ciudadano como MOOLLON DAVID JOSE titular de la cedula de identidad Nº 17.320.311, RESIDENCIADO EN Urachiche quien manifestó que le había rosado gas sin intención de de dañar a los niños por lo que trasladaron a los niños al ambulatorio quedando identificados como RAFAEL CARMONA APONTE de 14 AÑOS DE EDAD, JEAN CARLOS EREU MEDINA de 12 AÑOS DE EDAD, y LUIS ALFONSO APONTE de 08 años de edad. Una vez que la fiscalia tiene conocimiento del asunto fue puesto a la orden del Tribunal de Control de Guardia y el aprehendido el cual en fecha 30 de Diciembre de 2006, relacionado con el asunto KP01-P-2006-007219, declaro con lugar la aprehensión de Flagrancia, y acuerda que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario y declaro la libertad plena del imputado.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente analizadas las actas de investigación con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso, por las victimas de una lesión personal ya que se evidencia el examen medico legal y la constancia medica realizada a las victimas , considera esta Juzgadora que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible contemplado en el Código Penal en que se suscitaron los hechos y constituyen un delito Contra las Personas como lo es el de LESIONES GENERICAS el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, y en virtud del tiempo trascurrido se hace imposible la incorporación de nuevos elementos a la investigación, es por lo que de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º de declara el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto de del proceso no puede atribuirse al imputados de auto.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, LESIONES GENERICAS el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


LA SECRETARIA