REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006490
ASUNTO : KP01-P-2009-006490



Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora avocándose al conocimiento de la presenta causa, y a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:

En fecha 14 de Julio de 2010, se recibe por parte del abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR C.I V- 10.773.536; I.P.SA. 116.381 en su condición de apoderado judicial TANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA interpone formal Querella la cual le fue asignada el número KP-01-2009-006490; en el escrito acusatorio el representante legal de los querellantes exponen las circunstancias esenciales del hecho donde expone: “En fecha 31 de octubre de 2006, y poder Dante presentó formal denuncia por ante el departamento de la Guardia Nacional (GAES) contra el ciudadano Jesús Eleazar Mendoza Aguilar, ante identificado por la comisión del delito de extorsión configura la solicitud de sumas de dinero y amenaza de muerte contra mi poder Dante y su familia, situación ésta ocurrida en reiteradas oportunidades y en presencia de testigos que pueden dar fe de tal realidad ya que éstos mismos servían de intermediarios Y/O recaderos para obtener provecho un diario al que se hace referencia. Cabe mencionar que el referido ciudadano no satisfecho con lo anterior el observar que no tenía resultados satisfacción con lo solicitado presentaba denuncias en los organismos competentes contra mi poder Dante alegando circunstancias innobles en relación con la empresa minera dirigida por esta, la cual fueron infructuosas ya que todo lo relacionado con la empresa en materia legal se encontró ajustado derecho impidiendo causar un daño adicional al que ya estaba ocasionando ( daño moral y pecuniario). En relación a esta denuncia no se obtuvo ningún pronunciamiento por parte del órgano el sector competente, sino por el contrario las amenazas de muerte aumentaron considerablemente y la persecución en busca de satisfacer un provecho económico se hacían insostenible por lo que el poder Dante y su familia se plantearon la posibilidad de vender la empresa minera la cual colindaba con la propiedad del referido ciudadano, ya que aún y cuando dieron parte a los órganos competentes de la situación por la que están pasando consideraban que estos mismos funcionarios servían de guardianes y cómplices del ciudadano Jesús Eleazar Mendoza, afirmación esta que fue corroborada en los meses subsiguientes ya que la empresa presidida por el poder Dante fue allanada e innumerable ocasiones por motivos de conocido y no del funcionario actuante valiéndose de su investidura alardeaban y pocos días llegaría al sector un funcionario de la Guardia Nacional que podría orden en la zona. Los problemas con el ciudadano Jesús Eleazar Mendoza en ningún momento bajaron sus intensidad por lo que el esposo de mi poder Dante y hoy occiso a ciudadano ARGENIS RAFAEL URIBARRI, quien era en vida venezolano titular de la cédula de identidad V- 14.279.964, en muchas ocasiones trató de mediar en busca de la resolución del conflicto y en pro de la unión de la familia ya que su cónyuge y este ciudadano eran hermanos consanguíneos no teniendo por ningún motivo resultados satisfactorios. En enero del 2007 mi poder Dante se enteró que ciudadano Jesús Eleazar Mendoza había suscrito la corporativa con el régimen responsable a suplementada denominada "RISTER SUPPLY" con los ciudadanos Jorge Rodríguez Morón y Alan Alberto Rodríguez Camacho, anteriormente identificados informándose también que el primero de estos supuestamente era un funcionario de la Guardia Nacional por lo cual llego a la conclusión de las causas que originaron innumerables visitas domiciliarias que fue objeto la empresa minera de la familia, así como también el porqué de no obtener respuesta de la denuncia interpuesta por esta el año 2006. Cabe mencionar que al instalarse la referida Cooperativa en el domicilio del ciudadano Jesús Eleazar Mendoza, la situación se agravó ya que por no existir una delimitación entre las propiedades y mucho ocasiones se materializaba otros tantos delitos como el de violación de domicilio, daños a propiedad privada, entre otros fue en el mes de octubre del año 2007, cuando ciudadano ARGENIS RAFAEL URIBARRI, anteriormente identificado, y observando que la situación no se solucionaba consideró conveniente colocar una cerca perimetral la cual dividiera las propiedades y solicitó una reunión con los propietarios de la cooperativa ciudadano Jorge Rodríguez Morón, Adalberto Rodríguez Camacho y Jesús Eleazar Mendoza para llegar un convenio y de alguna u otra manera neutralizar el conflicto existente convenio este que se fijó para materializarse en los días subsiguientes. En fecha ocho de noviembre empleados de la cooperativa "RISTER SUPPLY" se dirigieron al domicilio de la empresa propiedad de mi pubertad en busca del ciudadano ARGENIS RAFAEL URIBARRI, gerente minera de la empresa en cuestión para que se acercara al sitio donde se estaba colocada cerca perimetral lugar este donde fue buscado por los ciudadano Jorge Rodríguez Morón, Alan Alberto Rodríguez Camacho y Jesús Eleazar Mendoza, por otras tantas personas ( supuestamente funcionarios del cuerpo de investigaciones penales científica y criminalística) y algunos 1000 ante la referida Cooperativa los cuales portando armas de fuego dieron muerte al ciudadano ARGENIS RAFEL URIBARRI, con su vez de mi poder Dante además de continuar disparando hacia la empresa donde se encontraban en poder Dante la cual se hallaba en estado de gravidez y en compañía de su menor hijo de 15 años de edad, quienes en ese momento salieron ilesos pero que en ocasión de los hechos acaecidos en las inmediaciones de la empresa minera ese día me poder Dante le sobrevieron contracciones uterinas dolorosa y dilatación del cuello debiéndose le practicaron a cesar uterina donde el médico tratante no pudo reanimar al recién nacido y fallecido, tal y como se vence el informe médico suscrito por el galeno Dr. ALIRIO GALLARDO PINTO, médico gineco obtetra del centro clínico Valentina Canabal del estado Lara.
Aún y cuando se materializaron dos de las amenazas de muerte de las que fue objeto mi poder Dante y su familia. La primera con la muerte de su cónyuge ciudadano ARGENIS RAFEL URIBARRI, donde se observa la presencia del dolo, premeditación y alevosía y el segundo comparto sobrevenido ante este tiempo con resultado de embrión muerto sufrió por mi poder Dante donde se configura la Peter intencionalidad, las amenazas se ha mantenido hasta la actualidad, debiendo me poder Dante y el recuerdo de sus bienes y de su familia solicita el acortamiento del funcionario adscrito a los órganos de seguridad ciudadana en las inmediaciones se preste domicilio debiendo a las múltiples agresiones que sufría ni ella y su grupo familiar después de la muerte del ciudadano ARGENIS RAFEL URIBARRI, dicha solicitud fue ordenada de manera inmediata por el juez de control 4 de las conclusión judicial del estado Lara en fecha 8 de febrero de 2008, por un lapso de tres meses así como también la medida de protección y seguridad policial y vigilancia ordena por la fiscalía primera del ministerio público su conclusión judicial del estado Lara en ocasión de la causa número13F1-VM-737-08 de fecha cuatro de abril de 2008 donde funge como víctima.
Ahora bien, una vez denunciado los hechos, fueron colectados una serie elementos de convicción que arrojará sin disputa se debe ser considerado por el temor al momento de admitir la presente quella:
- Formal denuncia presentada en fecha 13 de noviembre de 2007 por ante la oficina atención a la víctima en el que publicó la circunscripción judicial del estado Lara.
Informe médico suscrito por el doctor Alipio Gallardo pinto, médico gineco obstetra de la ciudadana Tania Carmela Mendoza, anteriormente identificada.
Informe psicológico suscrito por el licenciado Gilberto Antonio Soto realizaba la ciudadana Tania Carmela Mendoza.
Constancia de buena conducta del ciudadano ARGENIS RAFEL URIBARRI emitida por el comando regional 4.
Constancia emitida por el comando regional 4 del estado Lara donde certifica que ciudadano ARGENIS RAFEL URIBARRI era funcionario activo de esa institución castrense.
El ciudadano Jesús Eleazar Mendoza Aguilar, anteriormente identificado, pariente consanguíneo de la ciudadana Tania Carmela Mendoza Aguilar, al momento de desplegar una conducta dolosa sólo con el propósito de obtener un beneficio económico costa de de causar los innumerables años a su propia hermana puede considerarse como una persona peligrosa, capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica que cualquier persona con tal de conseguir dinero y/o un provecho; conducta éste que podría asociarse a un problema de salud pública e incluso palparse una violación sistemática del derecho humano que muestra de manera dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Cabe mencionar que esta violencia se violó más intensa cuando el agresor alejó de su radio de acción a su cónyuge(quien de alguna u otra manera era su principal defensor) dejándola aún más debilitada emocionalmente hablando, y que si bien es cierto no se puede aseverar que sudaron Jesús Eleazar Mendoza Aguilar fue el autor material del homicidio del código de mi poder Dante ciudadano vínculo afín que posee con sudaron Jesús Eleazar Mendoza, anteriormente identificado haber planeado y materializó el homicidio del ciudadano ARGENIS RAFEL URIBARRI también es cierto que se encuentra entre los principales sospechosos del abominable crimen que se cometió en presencia de una mujer en estado de gravidez, es decir subsumir en una condicional especial, crimen este cometido desplegado todos y cada uno de los elementos del toro sin tomar en consideración el vínculo con centinela condición de mujer.
El ciudadano Jorge Rodríguez Morón, anteriormente identificado puede considerarse una persona con un alto grado de peligrosidad, afirmación que podría sustentarse con las investigaciones penales signadas con la nomenclatura No. D-930-315; P-05-2631; P-08-8938 (Subrayado mio ), en tal sentido que suscribe considera que si en innumerables ocasiones ha desplegado una conducta impropia utilizando artificios o medios capaces de engañar para obtener un provecho para sí fácilmente podría y valiéndose de el vínculo afín que posee con ciudadano Jesús Eleazar Mendoza, anteriormente identificado, haber planeado y Batres al homicidio del ciudadano ARGENIS RAFEL URIBARRI, para de esta manera debilitar o deteriorar la estabilidad psicológica del gobernante y de esta manera obtener el provecho económico buscando e incluso uno mayor.
El ciudadano Alan Alberto Rodríguez Camacho anteriormente identificado, hijo del ciudadano Jorge Rodríguez Morón, podría conocerse la persona con problemas de adaptación social ya que aún y cuando en pleno uso de su facultad mental y física observa que su progenitor está desplegando una conducta de desobediencia las leyes o de apología de un hecho que la ley prevé como delito con la acotación de estar dirigido sobre una persona en particular en este caso sobre una mujer y su grupo familiar, y no lo haya editado en su defecto haya servido como operador para la materialización del delito puede considerarse como una persona capaz de poner en peligro la tranquilidad pública...."
En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hallan perfectamente delimitados los extremos de la citada norma debido a la concurrencia de la identificación de la parte que pretende ser reconocida como querellante así como las personas contra quienes va dirigida su pretensión procesal, además de ello se puede observar la relación clara de todas las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del ilícito que imputa, así como el lugar, día y hora de su perpetración, motivo por el cual éste Tribunal, estima procedente la admisión de la querella incoada a los fines de darse la tramitación legal respectiva.

Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la querella que en fecha 14 DE Julio de 2010, se recibe por parte del abogado del abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR C.I V- 10.773.536; I.P.SA. 116.381 en su condición de apoderado judicial TANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA, en contra de los ciudadanos Jesús Eleazar Mendoza Aguilar C.I V- 7.353.679; Jorge Rodríguez Morón C.I V-,7.358.624 Alan Alberto Rodríguez Camacho C.I V-,15.776.721 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple; Homicidio Preterintencional Agavillamiento, delitos previstos y sancionados en los artículos 405,410,286 del Código penal y los delitos de Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento 39,40,41 de la ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confiriéndosele en consecuencia la condición de parte querellante en esta causa, con las facultades y cargas que se derivan de la misma. Asimismo se ordena Notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judidicial del Estado Lara y al a los fines de que se distribuya la presente causa al despacho fiscal competente y se de el trámite respectivo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la querella la querella que en fecha 14 DE Julio de 2010, se recibe por parte del abogado del abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR C.I V- 10.773.536; I.P.SA. 116.381 en su condición de apoderado judicial TANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA, en contra de los ciudadanos Jesús Eleazar Mendoza Aguilar C.I V- 7.353.679; Jorge Rodríguez Morón C.I V-,7.358.624 Alan Alberto Rodríguez Camacho C.I V-15.776.721 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple; Homicidio Preterintencional Agavillamiento, delitos previstos y sancionados en los artículos 405,410,286 del Código penal y los delitos de Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento 39,40,41 de la ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confiriéndosele en consecuencia la condición de parte querellante en esta causa, con las facultades y cargas que se derivan de la misma. Asimismo se ordena Notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al a los fines de que se distribuya la presente causa al despacho fiscal competente y se de el trámite respectivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las partes en la presente causa, compulsando copia del escrito contentivo de querella a los imputados. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.





LA SECRETARIA,