REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001940
ASUNTO : KP01-P-2010-001940


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PIÑANGO INFANTE C.I V- 25.571.601 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y 264 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes y en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 30-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 31/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “ Si querer declarar”. Manifestando: “estaba en la cancha jugando descalzo y venía una camioneta, se bajan dos tipos y se montan en un carro azul, una camioneta blanca se paró delante y empezaron a echarse tiros los persiguieron, ellos pensaban que éramos nosotros por que estábamos ahí; es todo. A preguntas del Fiscal contesta: yo venía de la cancha por que estaba jugando futbolito; andaba solo, yo iba para la casa; yo venía caminando, me agarraron a mi y al chamito lo traían en otra patrulla; a mi me detienen en Santa Rosalía cerca de la cancha y el liceo; yo vi cuando dos tipos se bajaron de la camioneta verde, se montaron en un carro azul y se fueron, la policía se echaron tiros; yo vi que se bajo una señora de la camioneta verde, un señor que se bajo de la camioneta blanca abrazo a la señora, la policía no alcanzo a los del carro azul, dan la vuelta y me detienen, es todo. La defensa pregunta: a mi no me detienen con otra persona; al muchacho que detienen se que estaba en la cancha pero no lo conozco; al momento de mi detención no se si habían testigos; una vez aprehendido me acostaron encima de la camioneta blanca la que se atravesó; no se conducir, es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: en el acta policial no se dejó constancia de testigo alguno al momento de la detención aunado a que describen al sujeto que portaba zapatos blanco, la declaración de mi representado coincide con lo señalado en el acta policial en cuanto a que eran dos personas, la víctima les ofreció 1500 bolívares y les dijo que se llevaran la camioneta, como se observa la vestimenta de mi representado, la víctima no señala las características de las personas que lo secuestran, solo dicen que los dos jóvenes eran de piel morena, lo que existe es una evidencia, no se configura asi el delito de secuestro, ya que no hubo secuestro, en todo caso sería un hecho frustrado, por todas estas razones, solicito una rueda de reconocimiento ya que mi representado nunca estuvo frente a la señora, ni dentro de la camioneta, solicito una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del COPP, ya que mi representado no tiene los medios para evadir el proceso, menos del país, es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta investigación penal No. 156-03-10 de fecha 29 de Marzo de 2010, suscrita por el SUB- INSPECTOR CASTILLO DEIBIS; DTGDO (PEL) JIMENEZ JONHATAN; AGENTE (PEL) PIÑA WILFREDO y AGENTE BRITO CESAR. Adscrito ala Comisaria La Batalla, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos dejando constancia que por información suministrada por un ciudadano de nombre LUIS MANUEL BRACAMONTE MARTINEZ, quien informa que minutos antes a su tía la habían secuestrado, en una Camioneta Kia de color Verde, Placa: VCR-14L, Playa de Santa Isabel, y que se habían metido0 en el sector Valle dorado, los funcionarios abordaron la camioneta donde se desplazaba el ciudadano, a distancia de lugar logran avistar la camioneta logrando interceptarla, los funcionarios le ordenan a los individuos que bajen con la manos en alto bajando dos ciudadanos, y una señora en llanto, manifestando que los sujetos que se encontraban detenido la habían secuestrado, quedando identificado como LUIS ENRIUQE PIÑANGO INFANTE y un Adolecente el cual fue puesto ala orden del Tribunal, competente. Acta de entrevista rendida por la victima BRACAMONTE REINOSO ROSA ISABEL C.I V- 11.266.625, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sujetos desconocidos la secuestraron, así como describe con las características fisonómicas y de vestimentas a laos autores del hecho, características estas similares a las que observa esta juzgadora con respecto al imputado de autos. Acta de Entrevista rendida por BRCAMONTE MARTINEZ LUIS MANUEL, sobrino de la victima quien presencia conjuntamente con los funcionario s policiales la detención de los ciudadanos que tenían la camioneta Marca Kia, donde venia secuestrada su tía BRACAMONTE REINOSO ROSA ISABEL C.I V- 11.266.625. registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, Camioneta Marca KIA MODELO SPORTAGE DE COLOR VERDE, PLACAS VCR- 141.


B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.


C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PIÑANGO INFANTE C.I V- 25.571.601 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y 264 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:


.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y 264 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, , verificándose a través del análisis del acta policial análisis del acta policial suscrita por funcionarios de la Policia del estado Lara la existencia del delito in comento.



.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis acta investigación penal No. 156-03-10 de fecha 29 de Marzo de 2010, suscrita por el SUB- INSPECTOR CASTILLO DEIBIS; DTGDO (PEL) JIMENEZ JONHATAN; AGENTE (PEL) PIÑA WILFREDO y AGENTE BRITO CESAR. Adscrito ala Comisaria La Batalla, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos dejando constancia que por información suministrada por un ciudadano de nombre LUIS MANUEL BRACAMONTE MARTINEZ, quien informa que minutos antes a su tía la habían secuestrado, en una Camioneta Kia de color Verde, Placa: VCR-14L, Playa de Santa Isabel, y que se habían metido0 en el sector Valle dorado, los funcionarios abordaron la camioneta donde se desplazaba el ciudadano, a distancia de lugar logran avistar la camioneta logrando interceptarla, los funcionarios le ordenan a los individuos que bajen con la manos en alto bajando dos ciudadanos, y una señora en llanto, manifestando que los sujetos que se encontraban detenido la habían secuestrado, quedando identificado como LUIS ENRIUQE PIÑANGO INFANTE y un Adolecente el cual fue puesto ala orden del Tribunal, competente.



- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al excede con creces la pena de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita atenta contra la integridad, lo mas preciado después de la vida, como lo es la libertad del ser humano.



Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los testigos presénciales de los hechos.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de LUIS ENRIQUE PIÑANGO INFANTE C.I V- 25.571.601 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y 264 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,