REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001930


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ PEÑA C.I V- 24.398.862 por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos previstos y sancionados en el articulo 07 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 29-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 30/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “ SI QUERER DECLARAR” manifestando: “En ese momento que el muchacho dice que yo lo quise atracar es mentira, el me agredio a mí, hasta que me agarraron en el modulo, me dieron un coñazo, y quede desmayado, uno de los muchachos tenía esa arma blanca que es un cuchillo, tengo testigos de eso, ese cuchillo tenía una pequeña sierrita y donde se agarra era de color blanco. A preguntas del Fiscal contesta: Yo conozco a quien me denuncio, desde que estudiamos, no tenía problemas con él ni con su hermano.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, solicito se ordene un reconocimiento médico forense ya que como se puede observar mi defendido se encuentra lesionado y es necesario dejar constancia de tales lesiones, solicito el procedimiento ordinario, en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, de acuerdo al artículo 250 ordinal 2 del COPP, deben existir fundados elementos de convicción en los hechos que se le imputan a mi defendido, y en este caso no tenemos esos elementos, por cuanto se trata de un presunto robo de vehículo y no existe una cadena de custodia con la presunta arma que se utilizo lo cual no se explica que estamos en presencia de hechos en perjuicio de las presuntas víctimas, no se incauto algún elemento de interés criminalístico como el arma, en las actas de entrevistas a las víctimas ellos dicen que la persona que los iba a robar tenia un arma blanca, y no se cuenta con una cadena de custodia, y que avala la declaración que debe emitir mi defendido, y determinar que este era la persona agredida y termino siendo agredido si causa justificada, y se trata de un delito que no fue consumado, y de las declaraciones de las presuntas víctimas carecen de veracidad, aunado a todo esto no existe en las actas testigos presénciales de los hechos y no se encuentran en sala las víctimas y mi defendido dice que el si tiene testigos y que habían varias personas para decir la verdad de la situación, mi defendido no tiene antecedentes, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y se le otorgue una Medida Cautelar. Es Todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta investigación penal No. 0581 de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios S/M2DA SALAZAR BARCO JULIO; SM/ 3RA PEREZ EZEQUIEL y S/1 MORAN HERNANDEZ JOHAN, efectivos al Puesto Peaje Simón Planas comando La Miel, donde dejan constancia que recibió llamada telefónicas, manifestando un funcionario de transito terrestre cabo primero NEMEN MORILLO GAMEZ, manifestando que en el modulo vial se ubicado en la variante Barquisimeto-Acarigua, solicitando apoyo de seguridad ya que tenia a dos ciudadanos persiguiendo a un ciudadano desconocido que trato de robarle su vehículo (moto) portando arma blanca bajo amenaza de muerte, en un descuido esto se le van encima y es cuando el vigilante derribo el atacante lo inmovilizo y lo esposo, seguidamente llegaron funcionarios de la Guardia nacional, quedando detenido el imputado de autos. Riela al folio Siete (7) Acta de Entrevista rendida por LITAE JOSE PALENCIA MAJANA, C.I V- 17.104.888; testigo presencial de hecho y acompañante del propietario del vehículo quien impide conjuntamente con el ciudadano victima. Testimonio la victima WHENDER PALENCIA MAJANO, C.I V- 19.483.826, victima propietario de la moto, de la cual fue despojado. Testimonio del funcionario de Transito Terrestre de nombre NEMEN MORILLO GAMEZ, cabo primero, donde expone como contribuyo a la aprehensión el imputado y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar que se suscitaron los hechos. Constancia de retención donde se deja constancia de la moto, la cual se encuentra involucrada en el robo. Registro de cadena de custodia de evidencia fisca incautada una (01) motocicleta de color negro marca Empire, Modelo Horse de 150 CC Sin Placas; Serial KW162FMJ7615334.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ PEÑA C.I V- 24.398.862 por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos previstos y sancionados en el articulo 07 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos previstos y sancionados en el articulo 07 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, verificándose a través del análisis del acta policial análisis del acta policial suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional la existencia del delito in comento.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial del acta investigación penal No. 0581 de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios S/M2DA SALAZAR BARCO JULIO; SM/ 3RA PEREZ EZEQUIEL y S/1 MORAN HERNANDEZ JOHAN, efectivos al Puesto Peaje Simón Planas comando La Miel, donde dejan constancia que recibió llamada telefónicas, manifestando un funcionario de transito terrestre cabo primero NEMEN MORILLO GAMEZ, manifestando que en el modulo vial se ubicado en la variante Barquisimeto-Acarigua, solicitando apoyo de seguridad ya que tenia a dos ciudadanos persiguiendo a un ciudadano desconocido que trato de robarle su vehículo (moto) portando arma blanca bajo amenaza de muerte, en un descuido esto se le van encima y es cuando el vigilante derribo el atacante lo inmovilizo y lo esposo, seguidamente llegaron funcionarios de la Guardia nacional, quedando detenido el imputado de autos. Riela al folio Siete (7) Acta de Entrevista rendida por LITAE JOSE PALENCIA MAJANA, C.I V- 17.104.888; testigo presencial de hecho y acompañante del propietario del vehículo quien impide conjuntamente con el ciudadano victima. Testimonio la victima WHENDER PALENCIA MAJANO, C.I V- 19.483.826, victima propietario de la moto, de la cual fue despojado.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al excede con creces la pena de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, como loe es el robo de vehículo.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los testigos presénciales de los hechos.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos previstos y sancionados en el articulo 07 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.