REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001928
ASUNTO : KP01-P-2010-001928



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ GUANAY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 458 EN CONCATENACION CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 29-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 30/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “ SI QUERER DECLARAR” manifestando: “: Yo estaba en el Cyber y acostumbro ir allí, al rato llegan unos muchachos uno de ellos era menor, y le dicen al del Cyber que van a atracar a un chamo, yo saludo al menor atracador porque yo lo conozco, y el me pide que no les eche paja, al rato llegaron los de la patrulla y me agarraron. A preguntas del Fiscal contesta: Yo no conozco al chamo mayor de edad que estaba con el menor. A preguntas de la Defensa contesta: Mi familia si ha formulado denuncia a funcionarios de la Comisaría Nª 22 de Barrio Unión. A preguntas del Juez contesta: Llego un menor con intenciones y mente de robar y otro que era más grande que se quedo afuera, al menor no lo agarraron.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa niega los cargos formulados a mi representado, y a el le fueron violados sus derechos humanos, acudí a la Fiscalía del MP para denunciar que a mi defendido a cada rato lo detenían los funcionarios, se le violaron los derechos previstos en el artículo 125 del COPP, invoco los derechos humanos de índole supra constitucional, suscritos por la República, de que las personas no puede ser maltratada, solicito que le sea practicado un reconocimiento médico legal, su familia denuncio a los funcionarios de la Comisaría Nº 22 de Barrio Unión por ante la Fiscalía 21 del MP Lara con competencia en derechos fundamentales, con el Nº de Exp. 13-F21-0201-07, y esta Fiscalía le presto protección, es por lo que cuando los funcionarios llegan al Cyber y se consiguen a mi defendido tomaron represalias, y es llevado detenido con un menor de edad, al cual saludo por conocerlo, se le involucra en el hecho, pero aquí lo que hubo fue un pase de factura, al folio 5 del presente Asunto consta en el acta de detenido que físicamente mi defendido estaba normal, y el como se puede apreciar tiene lesiones y dudo de la veracidad del acta levantada por el médico, a tal punto no se especifica a que hospital acudió mi defendido, el delito por el cual se le imputa a mi defendido es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en caso de admitir los hechos mi defendido, a el le quedaría la pena muy baja, solicito Procedimiento Ordinario, solicito en caso de ser necesario un reconocimiento en rueda de personas, invoco el artículo 256 del COPP ya que mi defendido no presenta prontuario policial, y su libertad puede ser dada con una fianza, solicito el traslado de mi defendido al medico forense. Es Todo.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SRGTO/2DO (CPEL) NELSON DUGARTE, C72DO (PEL) YNYELBERT RODRIGUEZ , donde dejan constancia que recibieron llamadas telefónicas donde se estaba produciendo un Robo en caliente en un Cyber ubicado en la Calle 18 con carreras 18 con carrera 4 de Barrio Unión, donde se encontraban dos (2) ciudadano robando el local comercial, por lo que se apersonaron los policías, y sorprendieron a los delincuentes dando aprehensión a los mismos, incautándole al imputado de autos un facsímil de fabricación casera, color negro. Acta de entrevista rendida por el encargado EDWIN JAVIER CASTILLO COLMENAREZ; C.I V- 19.264.104; Actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales de los hechos PIÑA ESPINOZA RICHARD ALEXANDER; LUIS ALFREDO MORENO; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada, donde se deja constancia de la evidencia física colectada UN (01) FACSIMIL DE FABRICACION CASERA DE COLOR NEGRO ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA;


B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ GUANAY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 458 EN CONACTENACION CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos previstos y sancionados en el articulo 07 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, verificándose a través del análisis del acta policial análisis del acta policial suscrita por funcionarios a la Comisaria de Policía Estado Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial acta policial de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SRGTO/2DO (CPEL) NELSON DUGARTE, C72DO (PEL) YNYELBERT RODRIGUEZ , donde dejan constancia que recibieron llamadas telefónicas donde se estaba produciendo un Robo en caliente en un Cyber ubicado en la Calle 18 con carreras 18 con carrera 4 de Barrio Unión, donde se encontraban dos (2) ciudadano robando el local comercial, por lo que se apersonaron los policías, y sorprendieron a los delincuentes dando aprehensión a los mismos, incautándole al imputado de autos un facsímil de fabricación casera, color negro.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al excede con creces la pena de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, como loe es el robo de vehículo.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los testigos presénciales de los hechos.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de de MIGUEL ANGEL PEREZ GUANAY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 458 EN CONCATENACION CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,