REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001915
ASUNTO : KP01-P-2010-001915
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano WINSMARLY MERLENE JUAREZ AMARO, por la presunta comisión del “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 29/03/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, la imputada de autos manifestó “Querer Declarar” manifestando: “Willians me fue a buscar a mi como a las 6 de la mañana en el barrio Tereque y me invito al río y yo me fui con el yo no sabia que ese carro era robado. Pregunta la Juez? Porque salio Corriendo? Porque me asuste, el se fue y me dejo sola. Llegaron los funcionarios y me aprendieron. Pregunta la Fiscal? Cual es su apellido? R. no lo se, me busco a las 6 y 30 de la mañana. Donde vive el? R. Por Tarabana, el pasaba siempre por mi casa y el me llamo la atención. Que relación tenían ustedes de amistad o novios? R. nos estábamos empezando a conocer y el me invito para ir al rio. Pregunta la Defensa Privada? Tu eres estudiante? R. si yo soy universitaria, nunca e estado presa y no me encontraron ningún arma. Donde puede ser ubicada el señor Willians? R. en Cabudare, el es pequeño, blanco y flaquito, es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública; rechazo niego y contradigo todo lo expuesto por el Ministerio Público, y una vez escuchada la declaración de mi representada, observa que no están explanados con claridad la detención de mi defendida ni se aclara la conducta desplegada por mi defendida en el delito que se le imputa, por cuanto esta representación considera que esta joven a sido victima de enamorarse de una persona que no debió enamorarse, y conoció a una persona que la involucra en los hechos hoy presentado, esta joven presenta un historial predelictual limpio, esta defensa puede consignar constancias de estudios cuando sea requerido, por lo que solicito se acuerde para mi defendida una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del COPP , me opongo al procedimiento solicitado por la Defensa y solicito se lleve por la via del procedimiento ORDINARIO, asimismo no nos encontramos en una flagrancia por cuanto el delito según se desprende de las actas fue cometido en la noche y mi representada fue detenida en horas de la mañana, Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien manifestó: “ Yo como a las 3 y 30 a 4 yo pasaba por Valle Hondo y me para una pareja y me piden el servicio para la Vargas y yo los monto en la altura de Valle Hondo el Chamo me dice quieto esto es un Asalto, me dice que me arolle yo me ahorillo y me dice dale para el monte, el chamo se paso para adelante y arranco yo me fui caminando y en la bomba paso una patrulla yo me monto en la patrulla pero no vimos el carro, llame a un amigo y me fue a buscar buscamos al carro y no lo conseguimos como a la hora yo llamo a mi telefono y me contesta el chamo y me pide un rescate, cuando lo vuelvo a llamar el telefono estaba apagado, como a las 6y30 varios compañeros me dijeron que vieron el carro por la montaña, fuimos varios carros y paso por el Destacamento de la Policial y le pido apoyo cuando vimos que venia el carro, cuando la patrulla para el vehículo se baja el muchacho corriendo y tambien se baja una chama, los funcionarios persiguen al chamo y cuando yo voy llegando a la esquina veo que la muchacha que estaba aquí venia caminando, cuando se monto la pareja yo no observe quien era la muchacha se que era un hombre y una mujer pero yo no vi bien quien era la mujer y como no tengo retrovisor no veia para atrás, entonces cuando yo me acerco veo a la chama caminado y el agente agarro a la chama, es todo. Pregunta el Ministerio Público Se montan en el vehículo un hombre y una mujer ud dice que el hombre lo amenaza que hizo la mujer? R. nada la mujer no hizo nada todo fue muy rápido el chamo fue el único que hablo, yo no escuche voz de mujer. La mujer lo llego a despojar de alguna pertenencia? R. no. Pregunta la Defensa? Señor a usted lo robo un caballero o una Dama? R. un hombre. Podría usted reconocer a la dama que se encuentra acá como la persona que acompañaba al hombre? R. no.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2010, donde exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue aprehendido la imputada de autos, cuando la comisión llego al lugar de los hechos y estando en compañía del sujeto que minutos antes habían despojado a la victima de su vehículo Marca Daewo, Modelo Cielo, logro evadirse y darse a la fuga quedando detenido únicamente la imputada de autos. Riela al folio seis (6) Acta de Entrevista rendida por la victima donde exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el robo de su vehículo. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de un (01) vehículo Marca: DAEWOO; AÑO: 1996.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal.
C.-No se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público en cuanto al Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que de las actuaciones policiales y de la declaración de la victima en esta sala de audiencia media duda razonable a los fines de determinar si la imputada de autos, participo la momento de ser despojado del vehículo el ciudadano, minutos antes, es decir, la misma imputada, y la victima manifestaron que solo se encontraban la momento que la comisión policial avisto el vehículo propiedad de la victima al momento de la aprehensión, y en consecuencia considera quien aquí decide que puede imponerse una medida menos gravosa se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano WINSMARLY MERLENE JUAREZ AMARO, por la presunta comisión del “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 ejusdem, imponiéndole en este acto Detención Domiciliaria , que deberá cumplir en la dirección aportada por el Tribunal, prevista en el ordinal º1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano WINSMARLY MERLENE JUAREZ AMARO, por la presunta comisión del “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 ejusdem. Todo ello de conformidad con los ordinales º1 del articulo 256 del código Orgánico Procesal.- Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 7
YAMALL LÓPEZ CANELON
LA SECRETARIA
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