REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001234
ASUNTO : KP01-P-2010-001234



Revisado como ha sido el presente asunto, esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento del mismo, Causa signada bajo la nomenclatura KP01-P-2010-001234, Perteneciente al tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, imputados VICTOR MANUEL VIZCAYA C.I V-17.307.369 y REINOSO SIRA OMAR RICARDO, titular de la cedula de la cedula de identidad No V- 18.737.013, imputados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a los fines d e decidir este Tribunal observa:
En fecha 23 de Febrero de 2010, fueron presentados por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico los imputados a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, realizada por el Tribunal Sexto de Control y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250; 251y 252 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Publico, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra REINOSO SIRA OMAR RICARDO , en relaciona al ciudadano VIZCAYA VICTOR MANUEL, se decreto Arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del Articulo 256 del COPP Audiencia donde el Tribunal decidió CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los mencionados ciudadano, así como se declaro el tramite bajo las vías del Procedimiento ORDINARIO.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Control Fundamento la decisión acordada en fecha 24 de Febrero de 2010 donde se acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano REINOSO SIRA OMAR RICARDO los imputados librándose las correspondiente Boletas de Notificación a las partes con fecha 04 de Marzo de 2010.

Ahora bien, siendo que el lapso para la presentación del respectivo Acto Conclusivo, de Treinta (30) días, no ha sido a la presente fecha presentado y siendo que el Ministerio Publico no hizo uso de la Prórroga prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia opera de pleno derecho la consecuencia jurídica de la norma adjetiva penal, ajustado a derecho es dar cumplimiento a lo previsto en la normativa legal donde se establece: Articulo 250 COPP: “…Vencido este lapso y sus prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” Por lo antes expuesto, en consecuencia, se acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad contra del ciudadano REINOSO SIRA OMAR RICARDO, titular de la cedula d e identidad No.V-18.737.013, se impone para imputado. Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los ordinales º3 y º4 del articulo 256 del COPP, consistentes en presentación periódica cada OCHO (8) días por ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado Lara sin la Autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase Regístrese. Notifíquese alas partes de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos REINOSO SIRA OMAR RICARDO, titular de la cedula d e identidad No.V-18.737.013, SEGUNDO: Se impone para el imputado REINOSO SIRA OMAR RICARDO, titular de la cedula d e identidad No.V-18.737.013. Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los ordinales º3 y º4 del articulo 256 del COPP, consistentes en presentación periódica cada OCHO (8) días por ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado Lara sin la Autorización del Tribunal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase Regístrese, Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes Oficios.
La Juez de Control No 7
YAMALL LOPEZ CANELON

La Secretaria