REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007015
ASUNTO : KP01-P-2005-007015


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar de oficio el Sobreseimiento en los siguientes términos:


Se inicia la presente causa en fecha 04/06/05 mediante la aprehensión en flagrancia del ciudadano GARCIA MORAN DENNI JOSE C.I V- 20.186.725; ENDERSON JOSE SILVA YÉPEZ C.I V- 19.263.892 realizada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente. En fecha 06/06/05 se celebra audiencia oral de calificación de flagrancia en la cual se impuso a los imputados de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente.



Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal que configura el punible de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, ya que de las actuaciones policiales se desprende que funcionarios policiales avistaron a dos (2) ciudadanos peleando lanzándose golpes, puños y patadas ( Riña Colectiva) quienes al notar la presencia policial trataron de huir, por lo que fueron perseguidos y aprehendidos. Sin embargo observa ésta instancia judicial que desde el 04/06/05 fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actividad alguna capaz de interrumpir el paso del tiempo ya que el Ministerio Público aún no ha presentado acto conclusivo, siendo por tanto inoperante el sistema de administración de justicia a tales fines, motivos por los que es indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual se aperturo investigación en contra de ésta persona, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta de oficio en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados mediante decisiones pacíficas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el Sobreseimiento De La Causa seguida a los ciudadanos GARCIA MORAN DENNI JOSE C.I V- 20.186.725; ENDERSON JOSE SILVA YÉPEZ C.I V- 19.263.892, por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Igualmente se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con éste punible, siempre y cuando hayan sido colocados a disposición de éste despacho judicial, así como el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 06/06/05. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Líbrese las notificaciones

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.



La Secretaria