REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006753
ASUNTO : KP01-P-2009-006753
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 7
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-6753
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Abg. FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 10º Articulo 34 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente averiguación por procedimiento Flagrante de fecha 02 de Julio del 2009, cuando funcionarios adscrito al comando unificado Plan 20 en la cual, en procedimiento exponen que siendo las dos de la tarde en la avenida 20 con calle 23 se presento una alteración al orden publico dentro de una tienda de zapatos identificada con el nombre veta, se pudo observar una discusión en la cual participaron cuatro ciudadanos del sexo femenino, es cuando se les acerca un ciudadano del sexo masculino manifestó ser el encargado de la tienda identificado como JEAN CARLOS CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº 16.867.818, manifestando que minutos antes de habían presentado a la tienda de dos ciudadanas e iniciaron una riña con dos de sus empleadas, es por lo que se les solicito a las ciudadanas que se encontraron discutiendo sus identificadores quedando como COLMENAREZ YILDANET MARIBEL, CASTILLO COLMENAREZ MARIELA DEL VALLE, MIRELLA DEL CARMEN VILLEGAS AGÜERO Y FLOR MARIA ARIAS ROMERO, posteriormente se les leyeron sus derechos y fueron trasladadas para sus respectivos chequeo medico y se les notifico a la fiscalía de guardia.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, el hecho no es típico, de acuerdo al contenido de las actas se desprende la inexistencia de tal delito, toda vez que en las actuaciones de los funcionarios no encuadra dentro de los tipos penales previsto y sancionado en la ley sustantiva vigente.
Ahora bien, analizadas con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el órgano de la Policia Judicial de Investigacion Penal, asi como el órgano Jurisdiccional, considera esta representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado la existió de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, como consecuencia del mismo modo de las imputadas no se practicaron el respectivo chequeo medico forense asi mismo se evidencia desde el momento en que ocurrió el hecho ha trascurrido un lapso suficiente como para considerar que mal lograrse comprobar la identidad de los mismos es por tanto non se puede establecer que efectivamente existen lesiones mutuas entre las dos imputadas, es por lo que se hace imposible imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, por cuanto a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar legalmente el enjuiciado de las imputadas de autos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 22 días del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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