REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006047
ASUNTO : KP01-P-2008-006047

Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano ROBERTH JOSE MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.705.503, asistido por la Abogado Carmen A. Perozo, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 54.424, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano ROBERTH JOSE MEDINA CEDEÑO, , ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR Año: 2002; Placa: BBC-35Z; Serial de Carrocería: 8Z1TG52872V335549; Serial de Motor: 72V335549; vehículo el cual le pertenece en virtud de venta que en fecha 20/02/2008 le hiciere José Gregorio Perozo Mendoza; venezolano, ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.583.775, quedando inserto bajo el Nº 15 tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda .

Es de hacer notar que en fecha 10/02/2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA LA ENTREGA del vehículo, en la Causa Nro. 13-F1-083-08, causa que se inicia con motivo de la retención del referido vehículo por parte de funcionarios adscritos la Guardia Nacional No.4 por presentar irregularidades en los seriales, según Acta de Negativa de Entrega que reza “..que esta representación Fiscal NIEGA LA ENTREGA del vehículo: PLACA: BBC-35Z; MODELO: ASTRA; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA: CHEVROLTE; USO PARTICULAR; relacionado a la causa 13F- F1-083-08, por cuanto de los seriales se encuentran FALSOS. Tal como se evidencia de la experticia Nro. 9700-056-240-04-08 realizada por el funcionario LIC. LUIS FIGUEREDO Y T.S.U DANIEL MORENO adscrito a la Sub- delegación Estado Lara...”.

Observa ésta Juzgadora que no consta en modo alguno el auto de negativa de entrega de vehículo realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con ocasión a la retención que del automóvil objeto de esta causa que se hiciera en fecha 28/12/2008 por funcionarios adscritos al Comando regional No. 04, Compañía de Apoyo No. 04 de Barquisimeto Estado Lara, su pronunciamiento con relación a la Documentación Legal presentada por el reclamante que según las Experticias realizadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experticia No. 9700-127—GTD-565-08 de Fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por Lic. CLARET SILA y AGENTE RAMON SANCHEZ, fueron explícitos en su conclusiones al determinar que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el No.8Z1TG52872V335549-1-2 tramite No. 26869170 Soporte Nº 8151704-B a nombre de: VZLA IGLESIA JESUCRISTO, SUD, cedula o RIF- J0011700383 calificado como dubitado, es AUTENTICO, además de no estar solicitado el vehículo por el Sistema de Información Policial (SIPOL).

Por lo que es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”


Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a las Experticias de Reactivación de Seriales realizadas por los Cuerpos Policiales del estado, no arrojaron una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, se desprende que si bien es cierto que tanto el serial de carrocería como el serial de motor presentan irregularidades, en los seriales es decir el serial de carrocería número 8Z1TG52872V335549 (FALSO) SERIAL DE MOTOR 72V335549 (FALSO), no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, habiendo efectuado, el ciudadano ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, una compraventa legitima, mediante venta del vehículo que le realizara el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO MENDOZA, por ante una Notaria Publica, venta autenticada como fue por ante la Notaría Publica Segunda de Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 2008, bajo el No. 15, Tomo 16, Certificado de Registro No 26869170 (8Z1TG52872V335549-112) de fecha 11 de Enero de 2008, siendo constatado por el Notario Publico dicho Certificado de Registro de Vehículos, a los fines legales pertinentes, autenticando la mencionada venta con la respectiva nota de autenticación, siendo que en fecha 03 de febrero de 2009, la Notaria Publica segunda de Baruta, envió Oficio 27/09, a este Tribunal Séptimo de Control , donde certifica la mencionada venta, documentación que avala la condición de Comprador de Buena Fe y Poseedor Legitimo del Vehículo, el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo por el Sistema de Información Policial, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano ROBERRHDWARD GERARDO ALVARADO URDANETA, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en calidad de depósito al ciudadano ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.167, de un vehículo con las siguientes características: Marca: Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR Año: 2002; Placa: BBC-35Z; Serial de Carrocería: 8Z1TG52872V335549 (FALSO); Serial de Motor: 72V335549 (FALSO) por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, Vehículo que se encuentra en el Estacionamiento Country de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA INMEDIATA en calidad de DEPOSITO al ciudadano E ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.167, de un vehículo con las siguientes características: Marca: Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR Año: 2002; Placa: BBC-35Z; Serial de Carrocería: 8Z1TG52872V335549 (FALSO); Serial de Motor: 72V335549 (FALSO) por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, Vehículo que se encuentra en el Estacionamiento Country de esta ciudad., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.



LA SECRETARIA,




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006047
ASUNTO : KP01-P-2008-006047

Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano ROBERTH JOSE MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.705.503, asistido por la Abogado Carmen A. Perozo, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 54.424, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano ROBERTH JOSE MEDINA CEDEÑO, , ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR Año: 2002; Placa: BBC-35Z; Serial de Carrocería: 8Z1TG52872V335549; Serial de Motor: 72V335549; vehículo el cual le pertenece en virtud de venta que en fecha 20/02/2008 le hiciere José Gregorio Perozo Mendoza; venezolano, ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.583.775, quedando inserto bajo el Nº 15 tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda .

Es de hacer notar que en fecha 10/02/2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA LA ENTREGA del vehículo, en la Causa Nro. 13-F1-083-08, causa que se inicia con motivo de la retención del referido vehículo por parte de funcionarios adscritos la Guardia Nacional No.4 por presentar irregularidades en los seriales, según Acta de Negativa de Entrega que reza “..que esta representación Fiscal NIEGA LA ENTREGA del vehículo: PLACA: BBC-35Z; MODELO: ASTRA; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA: CHEVROLTE; USO PARTICULAR; relacionado a la causa 13F- F1-083-08, por cuanto de los seriales se encuentran FALSOS. Tal como se evidencia de la experticia Nro. 9700-056-240-04-08 realizada por el funcionario LIC. LUIS FIGUEREDO Y T.S.U DANIEL MORENO adscrito a la Sub- delegación Estado Lara...”.

Observa ésta Juzgadora que no consta en modo alguno el auto de negativa de entrega de vehículo realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con ocasión a la retención que del automóvil objeto de esta causa que se hiciera en fecha 28/12/2008 por funcionarios adscritos al Comando regional No. 04, Compañía de Apoyo No. 04 de Barquisimeto Estado Lara, su pronunciamiento con relación a la Documentación Legal presentada por el reclamante que según las Experticias realizadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experticia No. 9700-127—GTD-565-08 de Fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por Lic. CLARET SILA y AGENTE RAMON SANCHEZ, fueron explícitos en su conclusiones al determinar que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el No.8Z1TG52872V335549-1-2 tramite No. 26869170 Soporte Nº 8151704-B a nombre de: VZLA IGLESIA JESUCRISTO, SUD, cedula o RIF- J0011700383 calificado como dubitado, es AUTENTICO, además de no estar solicitado el vehículo por el Sistema de Información Policial (SIPOL).

Por lo que es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”


Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a las Experticias de Reactivación de Seriales realizadas por los Cuerpos Policiales del estado, no arrojaron una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, se desprende que si bien es cierto que tanto el serial de carrocería como el serial de motor presentan irregularidades, en los seriales es decir el serial de carrocería número 8Z1TG52872V335549 (FALSO) SERIAL DE MOTOR 72V335549 (FALSO), no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, habiendo efectuado, el ciudadano ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, una compraventa legitima, mediante venta del vehículo que le realizara el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO MENDOZA, por ante una Notaria Publica, venta autenticada como fue por ante la Notaría Publica Segunda de Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 2008, bajo el No. 15, Tomo 16, Certificado de Registro No 26869170 (8Z1TG52872V335549-112) de fecha 11 de Enero de 2008, siendo constatado por el Notario Publico dicho Certificado de Registro de Vehículos, a los fines legales pertinentes, autenticando la mencionada venta con la respectiva nota de autenticación, siendo que en fecha 03 de febrero de 2009, la Notaria Publica segunda de Baruta, envió Oficio 27/09, a este Tribunal Séptimo de Control , donde certifica la mencionada venta, documentación que avala la condición de Comprador de Buena Fe y Poseedor Legitimo del Vehículo, el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo por el Sistema de Información Policial, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano ROBERRHDWARD GERARDO ALVARADO URDANETA, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en calidad de depósito al ciudadano ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.167, de un vehículo con las siguientes características: Marca: Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR Año: 2002; Placa: BBC-35Z; Serial de Carrocería: 8Z1TG52872V335549 (FALSO); Serial de Motor: 72V335549 (FALSO) por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, Vehículo que se encuentra en el Estacionamiento Country de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA INMEDIATA en calidad de DEPOSITO al ciudadano E ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.167, de un vehículo con las siguientes características: Marca: Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR Año: 2002; Placa: BBC-35Z; Serial de Carrocería: 8Z1TG52872V335549 (FALSO); Serial de Motor: 72V335549 (FALSO) por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, Vehículo que se encuentra en el Estacionamiento Country de esta ciudad., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.



LA SECRETARIA,