REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001600
ASUNTO : KP01-P-2010-001600
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO C.I V- 12.934.013 Y RUTH MARIA CASTILLO ESCALONA C.I V- 6.090.740 por la presunta comisión del delito de RIÑA, delito previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 14-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 16/03/10 la audiencia oral correspondiente, por cuanto el día 15 de Marzo de 2010 , se haba diferido por no haberse hecho efectivo el traslado de una de las imputadas el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cada una de las imputadas, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifiestan: “vista la entidad del delito solicitamos una medida cautelar de las previstas en el Art. 256 del COPP, así mismo estamos de acuerdo con que la via en que se lleve el procedimiento sea ORDINARIO, es todo. ”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial S/N de fecha 12/03/10 suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 12:40 de la tarde, se presento una riña entre dos de las ciudadanas detenidas BLANCO DAYANA CHIQUINQUIRÁ C.I V- 12.934.013 quien se encuentra ala Orden de la Fiscalia Nº 11 del Ministerio Publico y RUTH MARIA CASTILLO ESCALONA C.I V- 16.090.740, a la orden del Tribunal de Control Nº 9, pidiendo refuerzo de parte de funcionarios quienes cumplen funciones de custodia, para el momento d ela pelea se encontraban un aproximado de doce ciudadanas detenidas, por lo que hube que aplicar técnicas policiales y para controlar la situación, posteriormente calmada la situación y respetando el pudor de las ciudadanas se procedió a revisarlas corporalmente, determinándose que ambas se encontraban lesiones, RUTH MARIA CASTILLO ESCALONA, (múltiples excoriaciones simple de cara, cuello, y región superior tórax, de igual manera presento hematomas de 5 días de evolución ) la ciudadana BALNCO DAYANA CHIQUINQUIRÁ (lesiones en cara, y además presenta lesiones en miembro inferior (pierna derecha) refiriendo tener antecedentes de Diabetes Melitus Tipo I con control de Insulina.) , posteriormente se le participo al Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, por cuanto la situación de las imputadas, en la actualidad es la privación de libertad, y por cuanto seria de imposible cumplimiento el poder imponerse algún tipo de medidas cautelares, de las previstas en el articulo 256 del COPP, en consecuencia se impone medidas previstas en el ordinal 6 del articulo 256 del COPP, consistentes en prohibición de comunicarse la una de la otra. YA SI SE DECIDE.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de ciudadanas DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO C.I V- 12.934.013 Y RUTH MARIA CASTILLO ESCALONA C.I V- 6.090.740, por la presunta comisión del delito de RIÑA, delito previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal ,se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º6 del articulo 256 del COPP, consistente en prohibición de comunicarse la una de la otra, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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