REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001512
ASUNTO : KP01-P-2010-001512
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos RAQUEL DIAZ DE MANRIQUE C.I V- 14.185.754 y JIMÉNEZ GIMÉNEZ RAFAEL GUSTAVO C.I V-14.759.084, por la presunta comisión del delito de HURTO, delito previsto y sancionado en ordinal 4º del articulo 453 del Código Penal en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 09-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 10/03/10 la audiencia oral correspondiente, el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cada una de las imputadas, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestando RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ manifestó: “yo al no lo conozco y el no tiene nada que ver en todo esto” y RAFEL GUSTAVO JIMÉNEZ GIMENENEZ quien expuso: “ yo soy inocente, no tengo nada que ver ni siquiera la conozco a ella.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifiesta: “esta defensa esta de a cuerdo con que la investigación se siga con el procedimiento Ordinario y vista la entidad del delito se otorgue una de las medidas previstas en el Art. 256 Ord. 3 del COPP”, es todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial S/N de fecha 07/03/10 suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía de la Comisaría El Cuji del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 12:55 de la tarde cuan por razones de patrullajes se trasladaban vía El Cuji,. Frente al Establecimiento Comercial Pacifico 2009, quienes informaron la encargada del negocio y el vigilante que los imputados de autos habían ingresado en un bolso de color negro, por lo que procedieron a realizarle una inspección encontrándole a la imputada de autos en la cartera negra Cuatro (4) atunes Marca Margarita de 148 gramos; dos (2) potes de Chocolotes Instantáneo (TACO), por lo que se procedió a la detención de los mismos. Riela al Folio Cuatro (4) y Cinco (5) ) actas de Entrevista por la ciudadana CHENN CHUITING , y DERVIS RAFAEL MENDOZA C.I V- 13.567.946 quien expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron la aprehensión delos imputados. Riela al Folio Seis (6) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física colectada.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- NO se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida privativa de Libertad, solicitada para los imputados ya que se establece que la entidad del delito y la pena a imponer no permite según el Principio de Proporcionalidad, previsto en el proceso penal, imponerle medidas privativa de libertad, por cuanto considera quien aquí decide que seria prudente la imposición de una medida de menos gravosa como de las prevista en el ordinal º3 y º5 del articulo 256 del COPP, consistente en presentación periódicas cada Ocho (8) días por la Taquilla de presentaciones de este Tribunal y Prohibición de concurrir al establecimiento auto mercado pacifico 2009,. Y A SI SE DECIDE.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de ciudadanos RAQUEL DIAZ DE MANRIQUE C.I V- 14.185.754 y JIMÉNEZ GIMÉNEZ RAFAEL GUSTAVO C.I V-14.759.084, por la presunta comisión del delito de HURTO, delito previsto y sancionado en ordinal 4º del articulo 453 del Código Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 y º5 del articulo 256 del COPP, consistente en presentación periódicas cada Ocho (8) días por la Taquilla de presentaciones de este Tribunal y Prohibición de concurrir al establecimiento auto mercado pacifico 2009. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
|