REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011370
ASUNTO : KP01-P-2009-011370
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. YAMALL LOPEZ CANELON.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADO: IBARRA WILIAN ALEXIS C.I V- 11.433.997. .
DELITO: PORTE ILICITO, delito previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal..
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lenin Morles..
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Francisco Mata.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 15/03/09.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IBARRA WILIAN ALEXIS C.I V- 11.433.997, de 36 años, residenciado en cabudare Urbanización El Recreo, Parcela 66, Nº 4 Cabudare Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aproximadamente a las 11:20 minutos de la noche del 09 de Diciembre de 2009, los Distinguidos JOSE CASTILLO, ORTILIO MORILLO, FRANKLIN MENDEZ y EL AGENTE FRANCO VARGAS, adscritos a la COMISARIA LA SUCRE DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, se encontraban realizando labore de patrullaje a bordo de la Unidad VP-926, por la carrera 21 de esta ciudad y ala altura de la calle 38, observaron un vehículo marca FORD, modelo BRONCO, Color NEGRO, Placas 456-XET, con papel ahumado oscuro que no permitía divisar a sus ocupantes quien trato de evadir a los funcionarios actuantes, razona por la que dieron la voz de alto llamado al que hizo caso omiso varias veces, hasta que puso en marcha el vehículo en cuestión, dándole alcance en la calle 39 entre carreras 20 y 21 de esta ciudad, se acercaron a la camioneta in comento tomando las medidas de seguridad necesarias y solicitaron a quien ocupara el vehículo, que bajara de este con las manos en alto, instante en el que descendió de la camioneta bronco, su conductor, identificado como WILIAM ALEXIS IBARRA, quien entonces vestía franela color marrón y pantalón blue Jaén e informo que se encontraba solo y no había nadie dentro del vehículo , los funcionarios actuantes le solicitaron exhibir los objetos que portaba, a lo que respondió que no levaba nada consigo, no obstante, se procedió a realizarle una inspecciona corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando, oculta en su cintura, entre su cuerpo y el pantalón que vestía, un arma de fuego tipo Pistola, marca Walter, modelo PPK/E, calibre 380mm, serial 020629 de color Negro, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (4) cartuchos calibre 380mm, marca WIN, de color DORADO, sin percutir y cuando Distinguido ORTILIO MORILLO solicito a WILLIAM ALEXIS IBARRA, que le exhibiera el documento que le acredita como propietario del arma de fuego en mención y en consecuencia le autorizaba a portarla, este no porto documentación alguna razón por la cual procedieron aprehenderlo y darle lecturas a su derechos.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 15 de Marzode 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano IBARRA WILIAN ALEXIS C.I V- 11.433.997. ut supra identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO, delito previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal,, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Manifestando IBARRA WILIAN ALEXIS C.I V- 11.433.997.:” quiero admitir los hechos es todo.”
Se le concede la palabra la defensa:”Niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad, solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente de a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo solicito una vez mi defendido renove el porte de arma el MP le haga entrega de la misma ya que la experticia que se le practico el arma se encuentran en perfectas condiciones , ya que el MP tiene la factura de compra del arma , es todo”
Se instruye al ciudadanos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos ene en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, frente a lo el imputado cual el imputados manifestó su voluntad de rendir declaración en consecuencia expusieron los siguientes términos IBARRA WILIAN ALEXIS “ admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico admitió que yo portaba el arma y solicito que se me imponga la pena, es todo.”
Se le cede la palabra el fiscal: “no me opongo a la admisión de los hechos por parte del acusado por considerarlos ajustado a derecho”
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos IBARRA WILIAN ALEXIS ut supra identificado, por la comisión de los delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos en contra de los ciudadanos IBARRA WILIAN ALEXIS ut supra identificado, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de delito previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, de los elementos de la acusación se observa:
• Acta Policial de fecha 09 de Diciembre 2009, suscrita por funcionarios por la Comisaría Policial del Estado Lara, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión.
• Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1.350-09, practicada de 14 de diciembre de 2009 practicada al arma de fuego TIPO PISTOLA; MARCA WALTER; MODELO: PPK/E; CALIBRE 380MM; SERIAL 020629; DE COLRO NEGRO; CON SU RESPECTIVO CARGADO CONTENTIVO DE CUATRO (4) CARTUCHOS CALIBRE 380mm, Marca WIN, de color DORADO.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
• La comisión del delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Medios de Pruebas Ofrecidos Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO JOSE CASTILLO; ORTILIO MORILLO; FRNAKLIN MENDEZ y AGENTE FRANCO VARGAS, adscrito ala Comisaría de la Sucre. 2.- Testimonio AGENTE FERNARD MAZON, adscrito a la Unidad de balística Identificativa y comparativa del departamento de Criminalísticas de la delegación del estado Lara del CICPC. De las Pruebas Documentales: 1.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1.350-09, practicada en 14 de diciembre de 2009, por el Agente Fernard Mazon, adscrito al CICP practicada al arma de fuego TIPO PISTOLA; MARCA WALTER; MODELO: PPK/E; CALIBRE 380MM; SERIAL 020629; DE COLRO NEGRO; CON SU RESPECTIVO CARGADO CONTENTIVO DE CUATRO (4) CARTUCHOS CALIBRE 380mm, Marca WIN, de color DORADO.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado IBARRA WILIAN ALEXIS ut supra identificado ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre asignada una pena que oscila entre los Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo termino medio Cuatro (4) años Mediante la rebaja de la mitad de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de un (02) año de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 15/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Septimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano IBARRA WILIAN ALEXIS C.I V- 11.433.997, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión por el delito de El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 15/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se acuerda que el Arma de fuego solicitada en el presente asunto no tiene a la presente fecha, soporte legal que avale la condición de propietario legitimo de la misma, a los efectos de un pronunciamiento del mismo. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
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