REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010830
ASUNTO : KP01-P-2009-010830
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. MARIELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, Fiscal Septimo y las fiscales auxiliares Abg. IRAIMA ARANGUREN DE GUZMAN Y Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 2ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y Numeral 3 Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se inicia la presente causa en fecha 02/08/00 comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano: RODRIGUEZ GARCIA JOSE venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.581.250, residenciado en la Urb. San Lorenzo Bloque 24 apartamento 00-04, quien manifiesta:…”que el dia 31-07-00, a las once y cincuenta de la mañana (11:50am) aproximadamente, cuando de pronto un sujeto…”
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionados en el Articulo 457 del Codigo Penal que contempla una pena de presidio de 4 a 8 años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 ejusdem,su termino medio, a saber: 6 años, correspondiendole en consecuencia un lapso de prescripcion de siete (7) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 3ºejusdem, en consecuencia, siendo que la ultima actuaciacion fue realizada en fecha 15/08/00, sin que hasta el dia de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripcion ordinaria (art.110 codigo penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comision del hecho :15/08/00, hasta la presente fecha un total de nueve(9) años y siete(7) meses, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la accion penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Septima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 19 días del mes Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
de la acción penal.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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