REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009617
ASUNTO : KP01-P-2009-009617
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. FRANCIS JOHANNA MENDONA CAMACARO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y Numeral 3 Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 23/07/02 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano JIMENEZ QUEVERO FRANCISCO JAVIER venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.183, residenciado en la Urb. La Sucre bloque 4 apto 01-02,de esta ciudad,en lo cual expuso entre otras cosas:…” yo deje estacionado mi vehiculo en la parte externa del bloque “H” de la Urb. Los Cardones aproximadamente como a las nueve y media de la noche (9:30pm), cuando regrese a eso de las tres (3) de la madrugada ya no estaba…”


Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1 de la Ley sobre el Hurto Agravado de Vehículo Automotores, que contempla una pena de prision de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su termino medio de seis (6) años,vigente para la fecha que ocurrieron los hechos donde se observa que han transcurrido mas de nueve (9) años, es evidente que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y la falta de certeza tendientes a hacer constar los elementos de convicción y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que esta representación fiscal, decide, inclinarse por la solución legal de cesación o preclusión de investigación.


DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,