REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009561
ASUNTO : KP01-P-2009-009561




Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, Fiscal Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 4ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y Numeral 3 Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 08/09/00 suscrita por el funcionario ALEXIS BRICEÑO adscrito al Departamento Policíal de las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Nº07, del Estado Lara, en al cual señala: que se presento el ciudadano THEIMO LUIS CHIRINOS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.010, residenciado en la ciudad de Carora, Sector San Agustin, Calle Maracaibo, Quinta Marisol, ante la sede de la comandancia y manifesto que en casa de su pregenitora ubicada en el sector la Montañita, kilometro 3 de la carretera Lara- ZULIA, frente a los depositos de la Empresa Polar en Carora, se encontraban dos sujetos en el interior de la misma, por lo que se trasladaron hasta el lugar, y una vez en el inmueble se realizo una impeccion, encontrandose en el interior del mismo dos (2) sujetos, a quienes sorprendieron demontando la madera que servia como soporte del techo, por lo que procedio la detencion de los mismos, quedaron identificados como: TORBELLO ALVAREZ RAFAEL JOSE Y TORBELLO CHIRINOS JOSE GREGORIO…”

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos contra la propiedad, como seria el delito de Hurto Simple previstos y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal, acrrea una pena de seis (6) meses a tres (3) años y de prision cuyo termino medio es de un (1) año y nueve (9) meses, para el calculo de la pena aplicable teniendose el termino de la pena establecida en el hecho punible, el cual es un delito de accion publica, de acuerdo con lo establecido en el Ordinal 5º del Articulo 108 del Código Penal, ahora bien, consta en el presente expediente que desde que ocurrio el hecho delictual en fecha 08/09/00, hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (9) años y cinco (5) meses, razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el articulo 109 ibidem, establece que el Fiscal Del Ministerio Publico puede solicitar el sobreseimiento de la Causa cuando así corresponda, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.


DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 22 días del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,