REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007838
ASUNTO : KP01-P-2009-007838
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO , Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 4ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 22 de Enero del 2001, en virtud de denuncia común, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano HIPOLITO ENRIQUE COLMENAREZ PAREDES titular de la cedula de identidad Nº 8.589.431, residenciado en el barrio zuata calle betancour del Estado Aragua, donde afirma que en fecha 21-01-2001, a eso de las 7:00 horas de la noche, al momento en que transitaba por el sector tintorero, a bordo de su vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-600, tipo cava, color azul, año 1997, placas 68J-AAI, serial de carrocería AJF60T29927, cargada de setecientas dieciséis cajas de productos denominados baigon, en compañía de su ayudante el ciudadano ADELIS DEL CARMEN MONTILLA, cuando de pronto fue interceptado por cinco sujetos aun por identificar y vistiendo uniformes de guardias nacionales, y uno con una vestimenta de civil, donde una vez sometidos dijeron que se trataba de un atraco y se apoderaron del vehículo y la carga fueron vendados y y posteriormente liberados tiempo mas tarde.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASALTO A VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1º y 2º del Codigo Penal por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de dos (02) a seis (6) años o menos, hasta la fecha ha transcurrido mas de ocho (08) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 19 días del mes Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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