REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007463
ASUNTO : KP01-P-2009-007463
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. YOHELY BERRIOS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 2ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
La presente causa se inicio con base a denuncia formulada en fecha 20 de Noviembre del año 1999, ante la Delegacion del Estado Lara del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, por el ciudadano Jose de Jesus Sedek Leon titular de la cedula de identidad Nº 3.057.911, quien comparece a los fines de manifestar que en fecha 20-11-99, a las 11.30 horas de la mañana, entrando al esrtacionamiento del edificio en el que vive, lo sorprendieron dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego lo interceptaron y bajo amenazas de muerte le quitaron su vehiculo marca 64J-KAA, modelo lariat XLT, año 1996, color marron y beige, serial AJF1TP21658.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que en ningún momento los funcionarios no colocaron las evidencias a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, requisito indispensable para probar la comisión del ilícito en el estudio, de lo que se desprende indudablemete la falta de certeza, medios de pruebas y elementos de convicción para probar la responsabilidad penal que pudieran, en la comisión del ilícito penal del estudio dado la inexistencia de las evidencias presuntamente incautadas en el presente asunto, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha lapso de tiempo sin que se haya incorporados nuevos elementos, tendientes al esclarecimiento de los hechos es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Juzgadora, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de dos (02) a seis (6) años o menos, hasta la fecha ha transcurrido mas de diez (10) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 19 días del mes Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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