REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004016
ASUNTO : KP01-P-2009-004016
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

En fecha 20 de Julio de 2005, la fiscalía acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta ante la comisaria 52, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana JOSEFA MIREYA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº 12.091.052, residenciado en el barrio primero de mayo calle 9 con calle 28 y 29 Quibor Estado Lara, en la que hace constar que denuncia a las ciudadanas ONIEDA VAEZ, DILIA VAEZ Y NORELKIS MORLES, en virtud de que la misma se encontraba tapando una zanja y la ciudadana Oneida Vaez le dijo que no lo hiciera porque no tenia derecho hacerlo, comenzaron a insultarse ambas al punto de que la ciudadana la lesionaron.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de tres a doce meses. Sin embargo el articulo 108ordinal 5º del referido Codigo Penal establece que la acción penal, prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de arresto de tres años o menos, y debido a que el prenombrado ciudadano no asistió a la consulta de Medicatura forense trayendo como consecuencia que las posibles evidencias de interés criminalístico que pudiera presentar en su cuerpo, no fueron fijadas oportunamente, es por la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENICIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 19 días del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,