REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001528
ASUNTO : KP01-P-2010-001528

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos HENRY ARGENIS CARMONA C.I V- 13.035.356; ARGELYS AUDELYS PEREZ BURGOS C.I V- 16.530.392; FRANCISCO MANUEL GONZALEZ ROJAS C.I V- 10.778.164 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 10-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 11/03/100 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando que hubo un error material en el escrito de presentación de imputados ya que el delito imputado no se trata de porte ilícito de arma de fuego, sino del delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD , el delito a precalificar previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputado de autos se acogieron al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expone: “esta defensa esta de acuerdo con que la investigación se sigua con el procedimiento Ordinario y vista la entidad del delito se otorgue una medida de las previstas ene el Art. 256 del COPP, es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal No. S/N de fecha 09/03/10 suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que al despacho se recibo llamada del personal de seguridad de un empresa denominada Metro Concreto, ubicada en el sector La Montañita, Cabudare, Municipio Palavecino, donde se encontraban unas personas agrediendo al personal obrero, por lo que se traslado una comisión policial a l sitio del suceso al llegar observan a los imputados de autos quienes tomaron una actitud de liderazgo y desobediencia ante la comisión policial, mostrando resistencia al autoridad, por lo que hubo que procede a darle la detención de los mismos. Riela al folio Seis (6) denuncia formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ TOVAR LUIS JERÓNIMO C.I V- 14.198.673, donde deja constancia que es electricista de la obra y denuncia específicamente a uno de los imputados de autos HENRY CARMON, quien presuntamente cobra Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000) por trabajador para dejarlo trabar en la obra. B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos HENRY ARGENIS CARMONA C.I V- 13.035.356; ARGELYS AUDELYS PEREZ BURGOS C.I V- 16.530.392; FRANCISCO MANUEL GONZALEZ ROJAS C.I V- 10.778.164, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada vez que sea requeridos por este tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano HENRY ARGENIS CARMONA C.I V- 13.035.356; ARGELYS AUDELYS PEREZ BURGOS C.I V- 16.530.392; FRANCISCO MANUEL GONZALEZ ROJAS C.I V- 10.778.164, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que sea requeridos por este tribunal. ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON






La Secretaria,