REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009682
ASUNTO : KP01-P-2009-009682

SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. YAMALL LOPEZ CANELON.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADO: MARWILL ANTONIO SILVA GOYO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GABRIEL PEREZ COLLANTES.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Sandra Niño.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 03/03/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Marwill Antonio Silva Goyo venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.496, natura de Barquisimeto, de 20 años, residenciado en el caserío el vigía detrás del preescolar casa sin numero Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 09 de Noviembre de 2009 la centralista de servicio de la comisaría 50 de Quibor distinguido Mayra Suárez reporta que de acuerdo a llamada telefónica efectuada por el distinguido Ernesto Catari desde la población del Tocuyo, éste le informan que dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, despojaron al ciudadano César Andrés Grataron Pérez de un vehículo marca Jaguar, modelo Puma, CG150, color rojo, año 2006, serial 1D3PCK4J161596884 cuando el mismo se trasladaba por la avenida Circunvalación del Tocuyo a la altura del estadio Orlando Pérez Yépez y que en ese momento el propietario del vehículo se trasladaba junto al propietario de un vehículo particular en persecución de los mismos por la carretera El Tocuyo Quibor, específicamente a la altura del caserío San jose de Quibor, en la primera entrada. Procediendo seguidamente el supervisor de los servicios Chirinos Ramos y Javier Palencia tripulantes de la unidad VP-514 a trasladarse al citado caserío, observando en la avenida principal a un vehículo color verde varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial les hacen un llamado con viva voz a la comisión policial, procediendo identificarse un ciudadano con el nombre de César Andrés Grateron Pérez, manifestando que aproximadamente a 10 minutos para las ocho de la noche iba por la circunvalación de el Tocuyo, cuando pasaba por el estadio Orlando Pérez, dos jóvenes que andaban en una moto jaguar color negra se le aproximaron y el artillero esgrimió una pistola, se bajó de la moto y le apuntaba, indicándole quien manejaba la moto jaguar negra, que separara a pagar a la moto, se bajara y no volteara. Ocupando la moto despojada el par ligero que antes ocupó el vehículo tipo moto de color negra donde se desplazaron para la comisión del delito. También indicó que ambos arrancaron tragando flecha hacia la bomba de gasolina la Coromoto, en el momento en que arrancan de aproximarse a un amigo suyo en una camioneta, lo detuvo y comenzó a perseguir las motos. Así las cosas, cuando salieron de la carretera vía Quibor Barquisimeto observó a las dos motos y a los ciudadanos hablando con otro ciudadano que conducía un vehículo Chevette, en ese momento llega su padre en una camioneta con su primo, se monta con ellos y comienzan a perseguir a las dos motos y a leche Betty que fungió como obstáculo para lograr la detención de las motos, por cuanto éstas iban delante del que Betty, mientras éste recortaba velocidad y se atravesaba con el objetivo de lograr la estampida de los victimarios.
Cuando llegaron al caserío San José de Quibor, las motos se introdujeron hacia el mismo, siguiendo el chevette derecho por la vía, cuando estando dentro del caserío los victimarios iban a cruzar a mano izquierda y el ciudadano que cargaba la moto negra se cayó y lo agarraron mostrándoles a un ciudadano que tenían sometido, a quien el agente Javier Palencia se le identifica como funcionario policial verificando que se trataba de un adolescente, titular de la cédula de identidad 24.667.196 con el nombre de Juan Carlos Oropeza Soto, también indicó ser el propietario de la moto color negra, sin placas pero sin mostrar algún tipo de documentación.

Seguidamente mientras el supervisor procedía a trasladar al adolescente y el vehículo que portaba, precisa llamada telefónica de los tripulantes de la VP- 956, a bordo de los funcionarios Dai Bravo y Medina Jose, indicándole que en el sector Las Tapas del Caserio San Jose de Quibor, al jazz frente a la quebrada que viene del sector San José se trasladaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, Placas OAF-24N en cuyo interior iban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial intentaron emprender la huida, siendo infructuoso por la rápida acción de los tripulantes de la unidad. De seguidas le solicitan que se bajara del vehículo, observando que del lado del conductor y del lado derecho bajando ciudadanos respectivamente, procediendo el distinguido Dai Bravo al solicitarles que exhibieran los objeto que portaba sin mostrar algo de interés criminalístico, tampoco algo de interés de la inspección realizada el vehículo. Seguidamente a hacer acto de presencia supervisor del servicio de Chirinos Ramos y agente Javier Palencia a bordo de la unidad VP- 514 junto con el ciudadano agraviado, quien al llegar manifiesta reconocer e identificar ciudadano que vestía gorra blanca, franela tipo chemise azul y pantalón oscuro, de piel morena, delgado de aproximadamente 1,60 mts como la persona que portaba el arma de fuego y lo despojó de su vehículo mutuo, igualmente identificado el vehículo Chevette como el carro que les cubría la huida. En consecuencia procede el distinguido José Medina realizar una inspección por la aquiescencia localizando a pocos metros oculta entre la maleza dentro de la quebrada un vehículo muto, Jaguar, modelo Pumax, color rojo parcialmente desvalijada, la cual fue reconocida por el agraviado como de su propiedad. En razón de lo cual, los funcionarios actuantes proceden a informarle el motivo de la detención quedando identificado como Wiliam Rafael Silva Mendoza, C.I 16.736.618, de 26 años, siendo la persona que conducía el vehículo y el ciudadano Marwil Antonio Silva Goyo (parrillero, que posteriormente ocupo el puesto de copiloto en el Chevette) C.I 20.323.496, de 20 años de edad.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 03/03/2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Marwill Antonio Silva Goyo venezolano, ut supra identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Manifestando: “Quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el fiscal”.
Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, Sandra Niño así mismo solicita la revisión de la medida, solicitando a este Tribunal la imposición de una medidas menos gravosa Articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARWILL ANTONIO SILVA GOYO, ya supra identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MARWILL ATONIO SILVA GOYO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según riela de los elementos de convicción que rielan en el presente asunto:
• Acta Policial de fecha 09/11/2009, suscrita por los funcionarios Chirinos Ramon, Javier Palencia, Dai Bravo y Medina Jose adscrito a la comisaria de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, la incautación de las evidencias y la identificación plena de las victimas
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Cesar Andres Grateron Perez titular de la cedula de identidad Nº 17.134.126, en su condicion de victima testigo del hecho.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexander Ismael Grataron Delgado titular de la cedula de identidad Nº 4.499.991, en su condición de testigo presencial del hecho y de la persecución realizada a los victimarios.
• Acta de registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 09 de Noviembre de 2009, donde consta las evidencias incautadas a los imputados aprehendidos en flagrancia.
• Experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales de fecha 09/11/2009, signada con el numero 9700-127-DC/AEV-105-11-09, suscrita por los funcionarios expertos Licenciado Daniel Moreno, practicada al vehiculo Chevrolet, placas OAF-24N, retenido en el procedimiento.
Experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales de fecha 09/11/2009, signada con el numero 9700-127-DC/AEV-106-11-09, suscrita por los funcionarios expertos Licenciado Daniel Moreno, practicada al vehiculo motocicleta Jaguar, color rojo, sin placas, retenido en el procedimiento.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Medios de Pruebas Ofrecidos Testimoniales y Documentales:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios CHIRINOS RAMON; JAVIER PALENCIA; DAI BRAVO y MEDINA JOSE; adscrito al Comisaría de Quibor de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dieron aprehensión al imputado de auto quienes depondrán sobres las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo así como de las evidencias de interés criminalisticos incautadas.
• Testimonio de CESAR ANDRES GRATERON C.I V- 17.134.126, quien en su condición de victima y testigo de los hechos depondrá sobre los mismos.
• Testimonio del ciudadano ALEXANDER ISMAEL GRATERON DELGADO C.I V- 4.499.991, siendo pertinente por cuanto fue testigo presencial del hecho y de la persecución realizada.
• Testimonio de Lic. Daniel Moreno en su condición de Experto adsrito al CICPC quien realizo la Experticia de Legal de Reconocimiento Legal y de Reactivación de Seriales No. 104,105 y 106-11-09 de fecha 09-11-2009 a los vehículos.

2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 09 –11-2009, suscrita por los funcionarios CHIRINOS RAMON; JAVIER PALENCIA; DAI BRAVO y MEDINA JOSE, adscritos a la Comisaría Policial de Quibor de la fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada de fecha 09 de Noviembre de 2009.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, de fecha 09-11-2009, signada con el No. 9700-127-DC/AEV-105-11-09, practicada al vehículo Chevrolet Chevette, Placas AOF-24N retenido en el procedimiento.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, de fecha 09-11-2009, signada con el No. 9700-127-DC/AEV-106-11-09, suscrita por los Expertos Lic. Daniel Moreno, practicada al Vehículo Motocicleta Jaguar, color Negro, sin placas, retenido e el procedimiento.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, de fecha 09-11-2009, signada con el No. 9700-127-DC/AEV-104-11-09, suscrita por los Expertos Lic. Daniel Moreno, practicada al Vehículo Motocicleta Pumax, color Rojo, sin placas, con el objeto de demostrar el cuerpo del delito.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Marwill Antonio Silva Goyo venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.496, a cumplir la pena de SIETE (7) ANOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre asignada una pena que oscila entre los Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión. Termino Medio DOCE (12) años Mediante la rebaja del tercio de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer la de OCHO (08) años , por cuanto en el presente asunto el ciudadano cometió el hecho siendo menor de Veintiún años (21) y no presente conducta predelictual, opera la atenuante prevista en el articulo 74 del Código Penal, en consecuencia esta juzgadora rebaja UN (1) año por tales atenuantes quedando como pena definitiva a imponer la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 03/03/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, la cual es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual viene dando cumpliendo en el Internado Judicial de Uribana, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Septimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Marwill Antonio Silva Goyo venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.496, a cumplir la pena de pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, , calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, , prevista en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 03/03/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase Copia Certificada del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
LA SECRETARIA