REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007120
ASUNTO : KP01-P-2009-007120

Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano HECTOR RAFAEL REPETTI FOMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.322.357, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano HECTOR RAFAEL REPETTI FOMETA, ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: 146/ PREMIO; PLACA: XGM- 367; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS0JO249227; SERIAL DE MOTOR: 7363894; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR ; TIPO: SEDAN; AÑO: 1998; vehículo el cual le pertenece en virtud de venta que en fecha 18/04/2007 le hiciere FRANCISCO JOSE URBINA; venezolano, ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.630.581, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara.


Es de hacer notar que en fecha 31/07/2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara NIEGA LA ENTREGA del vehículo, en la Causa Nro. 13-F6-1229-09, causa que se inicia con motivo de la recuperación del vehiculo que en fecha 21 de Mayo de 2009, hiciere la Brigada de Ciclista de la Policía del Estado Lara, dicha negativa se fundamenta la negativa en: “…el cual suscribe el resultado mismo, presenta Chapa Identificadora de Serial de carrocería Nº ZFA146CS0J0249227 se encuentra SUPLANTADA, por cuanto el sistema de fijación que presenta difiere de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin. Por las razones antes expuestas es que esta Representación Fiscal NIEGA la entrega del vehiculo de conformidad con las instrucciones impartidas mediante Circular Nº DFGR/DVFG R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02/01/04, emanada de la Fiscalia General de la Republica relacionada con el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados…”

Observa ésta Juzgadora que no consta en modo alguno el auto de negativa de entrega de vehículo realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con ocasión a la retención que del automóvil objeto de esta causa que se hiciera en fecha 21/05/2009 por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos a la Unidad Ciclística quien realiza la recuperación de un vehiculo que se encontraba aparcado en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, luego de verificarse constataron que el mismo se encuentra SOLICITADO por el CICPC Sub-delegación Barquisimeto Estado Lara, de fecha 18/05/09, según Exp. I-140270 por el delito de hurto, se encontró en el una factura a nombre de un ciudadano de nombre REPETTI FORMETA HECTOR RAFAEL C.I. V- 22.322.357, donde aparecía un numero telefónico a nombre del ciudadano REPETTI FORMETA HECTOR, efectuando llamada telefónica quien informo a los funcionarios ser el propietario del vehiculo, presentándose posteriormente a la sede del comando, con la respectiva documentación que avala su condición de propietario, manifestando que el mismo le había sido hurtado en fecha 18/05/09, según denuncia del CICPC Nº 140270 , de igual manera el Ministerio Publico obvio su pronunciamiento con relación a la Documentación Legal presentada por el reclamante que según las Experticias realizadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experticia No. 9700-127—DC-AEV-3690509 de Fecha 22 de Mayo de 2009, donde se realiza Experticia a los Seriales del Vehiculo determinándose: EL SERIAL DEL COMPACTO ZFA146CS0J0249227 ES ORIGINAL ; SERIAL DE MOTOR: 138B30117363894, ES ORIGINAL, se deja constancia que aparece según Expediente I-140270 , nótese que se trata de la misma solicitud de Hurto, presentada por el denunciante propietario del vehiculo HECTOR RAFEL REPETTI FROMETA. De igual manera riela al folio Treinta y Seis (36) consta Certificación de Datos INTTT-GRT-24878, donde se determina que el mismo se encuentra asentado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de JOSE CALENDAERIO URBINA PEREZ, nótese el propietario del vehiculo que por muerte del mismo, fue vendido por sucesión del causante FRANCISCO JOSE URBINA LABRADOR, quien aparece como vendedor al ciudadano HECTOR RAFAEL REPETTI FROMETA, reclamante del vehiculo.

Por lo que es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.



En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”


Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a las Experticias de Reactivación de Seriales realizadas por los Cuerpos Policiales del estado, no arrojaron una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, se desprende que si bien es cierto que tanto que la chapa identificadora de la carrocería ZFA146CS0J0249227, se encuentra SUPLANTADA , por cunando el Sistema de Fijación que presenta difiere del originalmente utilizado por la planta ensambladora para tal fin. No es menos cierto que el Serial del Compacto ZFA146CS0J0249227, es ORIGINAL; el Serial del Motor: 138B30117363894, es ORIGINAL, por las consideraciones anteriormente expuestas, no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por el organismo Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que emitió la Certificación de datos del mismo que el vehiculo registrar en dicho ente, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, denominado Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, habiendo efectuado, el ciudadano HECTOR RAFAEL REPETTI FROMETA una compraventa legitima, mediante venta del vehículo que en fecha 18/04/2007 le hiciere FRANCISCO JOSE URBINA; venezolano, ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.630.581, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara., así como fue presentado para su autenticación el Certificado de Registro No. 2705149/ZFA146CS0J0249227-2-1, expedido por el INTTT en fecha Agosto de 2000, siendo constatado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, a los fines legales pertinentes, autenticando la mencionada venta con la respectiva nota de autenticación, documentación que avala la condición de Comprador de Buena Fe y Poseedor Legitimo del Vehículo, y pese que el vehículo en reclamo se encuentra solicitado por Hurto por el Sistema de Información Policial, no puede desconocer esta juzgadora que de las actuaciones policiales que dieron origen a su recuperación en fecha 21/05/09, se desprende que se deja constancia que se trata del mismo vehiculo que el propietario había denunciado como Hurtado en fecha 18/05/09, según denuncia del CICPC Nº 140270 a escasos dos días del hurto perpetrado en su persona, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano HECTOR RAFAEL REPETTI FROMETA, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en calidad de depósito al ciudadano HECTOR RAFAEL REPETTI FOMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.322.357, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.401.163, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: 146/ PREMIO; PLACA: XGM- 367; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS0JO249227(SUPLANATADA); SERIAL DE MOTOR: 7363894 (ORIGINAL); COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR ; TIPO: SEDAN; AÑO: 1998; por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA INMEDIATA en calidad de DEPOSITO al ciudadano HECTOR RAFAEL REPETTI FOMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.322.357, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: 146/ PREMIO; PLACA: XGM- 367; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS0JO249227 (SUPLANTADA); SERIAL DE MOTOR: 7363894(ORIGINAL); COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR ; TIPO: SEDAN; AÑO: 1998; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.



LA SECRETARIA,