REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008936
ASUNTO : KP01-P-2007-008936


FUNDAMENTACION DE ACUERDO REPARATORIO.-


En fecha 04 de Diciembre de 2009 es dejado a disposición de este despacho judicial los ciudadanos JUAN GABRIEL QUINTERO POLANCO; C.I V- 13.188.617; JORGE LUIS SILVA C.I NO PORTA; JOSE IGNACIO RIVERO C.I 24.417.363, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ C.I V 22.328.087; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º y 286 del Código Penal, decretándose en la audiencia oral correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, previstas en los ordinales 3 del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días en contra de las mismos.


No obstante los imputados de autos con excepción del ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO QUINTERO C.I V 24.417.363, no han dado cumplimiento al régimen de presentaciones periódica impuestas, por lo que ha sido Librado por este Tribunal ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos JUAN GABRIEL QUINTERO POLANCO; C.I V- 13.188.617; JORGE LUIS SILVA C.I NO PORTA; JESÚS ALBERTO GUTIERREZ C.I V 22.328.087.


En fecha 26 de febrero de 2008, la Fiscalía Décima ¬¬¬¬¬del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL QUINTERO POLANCO; C.I V- 13.188.617; JORGE LUIS SILVA C.I NO PORTA; JOSE IGNACIO RIVERO C.I 24.417.363, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ C.I V 22.328.087;, por la presunta comisión del delito de ; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º y 286 del Código Penal.

En fecha 24 de Febrero de mayo de 2.010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, con la presencia de uno solo de los imputados el cual ha cumplido con llamados realizados por este Tribunal, a los fines de la realización de acto ciudadano da inicio al acto ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO QUINTERO C.I V 24.417.363, se advierte que este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la defensa y de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en Agosto de 2009, se divide la continencia de la causa, a los fines de realizar el acto (Audiencia Preliminar) con la comparecencia del único imputado de auto que asiste al mismo, a los fines de seguir el proceso penal contra el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO QUINTERO, acordándose en esta acto la realización del mismo con las correspondientes RATIFICACIÓN De LAS ORDENS DE APREHENSION contra el resto de los imputados.

Seguidamente con la anuencia de la partes, se celebra la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del COPP, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de las ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO QUINTERO por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º y 286 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, peticionado la admisión total de la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y público.


Al hacer uso de su derecho de palabra el imputado de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, JOSE IGNACIO RIVERO QUINTERO, manifestó “ yo admito que participe en el hurto de esos cables, tal como han sido los hechos narrados en la acusación penal y quiero hacer uso de un acuerdo reparatorio.”

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ vista la entidad del delito y la a admisión de hechos voluntaria realizada por mi defendido solicito a este Juzgado le sea impuesto las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es un a cuerdo reparatorio por el mismo estar ajustado a derecho, asimismo le sea ampliada el régimen de presentaciones cada treinta día, es todo.”

De inmediato este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO QUINTERO C.I V 24.417.363, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º y 286 del Código Penal.

Se impone al acusado JOSE IGNACIO RIVERO QUINTERO C.I V 24.417.363 de los medios Alternativos a la prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento especial Por Admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando como ya lo adelanto hacer uso de un Acuerdo reparatorio con la victima, consistente en el pago en un lapso de Tres (3) meses, para lo cual se acuerda fijar en el mencionado lapso nueva oportunidad a los fine s de verificar el cumplimiento del mismo.


Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, quien manifestó su conformidad con la aplicación de dicha fórmula alternativa.
De seguidas se le tomó opinión a la víctima representada por el Jorge Eliécer Rondon, quien representa a la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), quien con pleno conocimiento de sus derechos manifestó su conformidad con la proposición hecha por el procesado. I

Se suspende el presente proceso en un lapso de TRES (3) meses, hasta la reparación efectiva del cumplimiento total de la obligación, con la advertencia para el acusado de autos que en caso de incumplimiento, del acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuara , el juez procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de hecho realizada por el imputado JOSE IGNACIO RIVERO QUINTERO C.I V 24.417.363 por la comisión del delito de comisión del delito de Hurto Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º y 286 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40,41 y 327 y 376 del COPP. Así como se acuerda la Ampliación de la Mediad Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda el presente Acuerdo reparatorio. Se suspende el presente proceso en un lapso de TRES (3) meses, hasta la reparación efectiva del cumplimiento total de la obligación, con la advertencia para el acusado de autos que en caso de incumplimiento, del acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuara , el juez procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de hecho realizada por el imputado JOSE IGNACIO RIVERO QUINTERO C.I V 24.417.363 por la comisión del delito de comisión del delito de Hurto Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º y 286 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la Ampliación de la Mediad Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40,41, 264, 327 y 376 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

YAMALL LOPEZ CANELON




LA SECRETARIA,