REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001397
ASUNTO : KP01-P-2010-001397



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.091.832 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 277 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 05/03/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó: “la defensa se opone a la imputación formulada en este acto por la representación fiscal toda vez que resalta evidente de la lectura del único indicio que existe en contra de mi patrocinado como lo es el acta policial que de la misma no se desprende la conducta desplegada en los en los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanca además no existe testigos u otro elemento probatorio que permita tener como cierto dicha versión policial por ultimo solicito medida cautelar y sustitutiva en base en bases a la proporcionalidad de delito una medida cautelar y que la vía por la cual se lleve la presente causa sea el procedimiento abreviado, es todo.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial No. S/N de fecha 02 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando de Policía El Cuji, quienes a las 03:10 a.m. se encontraban efectuando labores de patrullaje por la vía Intercomunal Duaca, frente al restaurante Valle Lindo, cuando encuentra a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dan la voz de alto, mostrando actitud evasiva, negándose a cooperar con la comisión, cuando le informan que seria objeto de revisión corporal, vociferando palabras obscenas, luego de la revisión corporal, se le incauto UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, quedando incautado como elemento de interés criminalisticos quedando el mismo detenido. Riela al Folio Ochos (8) regsitro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada, donde se deja constancia: “ UNA ARMA BLANACA TIPO NAVAJA” .

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.091.832, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.091.832, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 277 ejusdem, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviada a tenor de lo establecido en el artículo 372 ejusdem. Se acuerda la remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Penal, que por distribución corresponda Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON






La Secretaria,