REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001375
ASUNTO : KP01-P-2010-001375


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS BARRAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.833.471 por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 03-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 04/03/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó: “ solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde una medida menos gravosa, de presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y solicito le sea practicado el Examen Psiquiátrica, psicológico y social de conformidad con el articulo 105 de la Ley que rige la materia de droga, es todo. ”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial No.040310 de fecha 01/03/10 suscrita por los funcionarios, adscritos al Comisaría Policial Los Cardenales, quienes a las 03:40 pm. se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de Avenida Principal Intercomunal, donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa , luego de la revino corporal se le incauto la cantidad de SIETE (7) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARANTE, ATADOS CON LOS MISMOS MATERIAL EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COMO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE QUE EXPEDÍAN UN FUERTE OLOR PRESUMIENDO QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Riela al Folio Cinco (5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de la sustancia hilita incautado. Riela al folio Diecinueve (19) Acta de Orientación, suscrita por funcionaros adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y donde se determina la sustancia ilícita incautada, así como su presentación el pesaje que arrojo la cantidad de Peso neto de QUINCE COMA CINCO GRAMOS (15,5 gramos) de MARIHUANA.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, por cuanto la sustancia ilícita incautada resulto de un pesaje de QUINCE COMA CINCO GRAMOS (15,5 gramos) de MARIHUANA y puede imponerse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 del articulo 256 del COPP, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BARRAEZ cédula de identidad número 23.833.471.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS BARRAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.833.471 por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ,se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 del articulo 256 del COPP, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,